REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-430-03.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: AURORA DELGADO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALBA MACHADO RIVAS. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez (Suplente) del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentra presente el Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, así como la Imputada AURORA DELGADO, debidamente asistida por su Abogado Defensor ISMAEL CAÑAS LOPEZ, también se encuentra presente la víctima ROSA ALBA MACHADO RIVAS, asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN DE GONZALEZ, plenamente identificada en actas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RIOS, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto ratifico en todo su contenido el escrito de Acusación Fiscal consignado ante este Tribunal en el tiempo legal correspondiente en los hechos donde aparece como presunta imputada la ciudadana AURORA DELGADO, plenamente identificada, de nacionalidad venezolana, domiciliada en esta Jurisdicción de Santa Bárbara de Zulia, por considerarla autora y responsable en la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionada en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS, también venezolana, plenamente identificada en el presente escrito y domiciliada también en esta población de Santa Bárbara de Zulia. Estos hechos ocurrieron el día 12 de Agosto del año 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando la victima, ciudadana ROSA ALBA MACAHADO RIVAS, transitaba frente a la planta de ENELVEN, ubicada en la avenida 13 Bis, vía pública, Sector El Paraíso, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se desplazaba a pie y fue atropellada por la hoy imputada, ciudadana AURORA DELGADO, quien según narra la víctima, después del arrollamiento no le bastó el mismo y procedió a bajarse de su vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCET, Uso Particular, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2002, Placas, VBI-950, y procedió de esta manera a golpearla y causarle lesiones con golpes de puños y pie y todo se debía a que presuntamente dichas ciudadanas, tanto la víctima como la imputada, presentaban anteriormente problemas personales, lo que conllevó a dicha actuación y los hechos fueron presenciados por varias ciudadanas que se encontraban cerca del sitio del hecho, como son las ciudadanas: ERICA MARGARITA AVILA BRACHO, DIANA VIOLETA MACHADO Y NELLY CONSUELO BRACHO DE VILLASMIL, quienes manifestaron ser testigos presénciales del hecho investigado, estos hechos narrados y desplegados constituyen como lo calificó el Ministerio Público, la tipificada en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, referida a las LESIONES GRAVES, ya que del estudio del examen médico forense practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, se evidencia que en sus conclusiones determinó un tiempo de curación, salvo complicaciones, de un lapso de seis a ocho semanas y trastornos de fusión para la deambulación temporalmente, fundamentos que establecen el contenido del Artículo referido que nos indica que las lesiones causadas con un tiempo de curación que sobrepase los veinte (20) días nos demuestran la comisión del delito de LESIONES GRAVES, según la Ley sustantiva penal. Ahora bien, fundamento la acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas las diligencias practicadas durante la fase de investigación como lo son: Actas Policiales suscritas por los funcionarios: FRANKLIN ALCEDO Y RICHARD LARA, investigadores en la presente causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; denuncia común realizada ante ese órgano de investigaciones penales por la ciudadana DIANA VIOLETA MACHADO, hija de la víctima, ya que para el momento de los hechos la víctima se encontraba hospitalizada, así como también Acta de Inspección Ocular N-° 18-08, que describe las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; además declaraciones de testigos, habiéndose también cumplido el acto de imputación Fiscal ante la sede del Ministerio Público en fecha 04 de Septiembre del 2003, en presencia de su Abogado Defensor para ese entonces JOSE DOMINGO PUERTA, fundamentación que de esta manera llevaron a surgir suficientes y fundados elementos de convicción para considerar a la referida ciudadana como autora y responsable en la comisión del delito antes mencionado. A fines de demostrar la responsabilidad penal en el presente hecho, ratifico en este acto y promuevo a fines de que sean evacuadas en la posible Audiencia Oral y Público y de conformidad con los Artículos 214, 215 y 216 y 199 al 200 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los diferentes medios de pruebas como lo son en primer lugar, el testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por ser el médico que practicara el examen médico legal a la víctima en fecha 13-08-2003, por ser útil y necesario a fines de que exponga verbalmente sobre conclusiones y las lesiones que presentara la víctima, de allí su pertinencia; así mismo, ratifico el medio N° 2 como indispensable y necesario para que sea incorporado a la futura y posible Audiencia Oral, de conformidad con los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura, para que las partes tengan una visión de las lesiones que presentó la víctima; en tercer lugar ratifico el propio testimonio de la víctima, ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS, plenamente identificada, también domiciliada en este Municipio, por ser la víctima quien recibiera las lesiones, de allí su necesidad e importancia; como medios de pruebas ratifico también los N° 4, 5 y 6 referidos a los testimonios de las ciudadanas: ERICA MARGARITA AVILA BRACHO, DIANA VIOLETA MACHADO Y NELLY CONSUELO BRACHO DE VILLASMIL; venezolanas y domiciliadas también en este Municipio, por ser cada una de ellas testigos presenciales de los hecho, tuvieron conocimiento de todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo y en que ocurrieron los mismos, de allí lo importante y necesario de oír sus testimonios para que conlleve al esclarecimiento de los hechos como fin único del proceso; así mismo, ratifico los resultados de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCET, Uso Particular, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2002, Placas, VBI-950, el cual aparece como incriminado en este hecho y lo tripulaba la propia ciudadana que aparece como Imputada, a fines de que sea incorporada por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a fines de que sea ratificado por el experto que realizó dicho examen pericial, como lo es el Detective HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; así mismo, ratifico el testimonio del funcionario antes mencionado a fin de que ratifique y exponga sus conclusiones con respecto a la experticia practicada; con el N° 9, ratifico los testimonios de los funcionarios FRANKLIN ALCEDO Y RICHARD LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes fueron los funcionarios investigadores y los que practicaron la Inspección Ocular en el lugar del hecho y demás diligencias anexas a la causa, para que de esta manera expongan el conocimiento que tengan, de allí la importancia de sus testimonios; con el N° 10, ratifico también la exhibición a la cual hace referencia el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos incautados como lo son el vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCET, Uso Particular, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2002, Placas, VBI-950x, a testigos y expertos participantes en esta investigación, de allí su importancia y pertinencia; N° 11 como lo es el resultado de la imputación Fiscal practicada a la imputada AURORA DELGADO, a fin de corroborar el requisito indispensable para efectuar cualquier acusación Fiscal ante cualquier Tribunal de Control del Estado, seguido el procedimiento ordinario y cuando no existe la flagrancia ni orden de aprehensión y finalmente con el N° 12 ratifico la exhibición de las fotografías tomadas a la víctima cuando estaba convaleciente que indican de manera visual las lesiones que presentaba para ese momento, para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico una vez a la ciudadana Juez de Control a objeto de que admita la acusación, conjuntamente con los medios de pruebas por estar ajustada a Derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 ordinal 3 Ejusdem, y del Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo cual solicito el enjuiciamiento de la ya mencionada acusada, a fines de que sea admitida la presente acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, así mismo, solicito se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a dicha imputada a fines de asegurar su comparecencia a un eventual Juicio Oral y Público, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que podían hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó la Imputada su deseo de querer rendir declaración en este acto, quien quedó quedando identificada en la forma siguiente: AURORA DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.570, residenciada en la Avenida 13, casa N° 01-126, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, el 12 de Agosto del año 2003, salí de mi casa a eso de las siete de la mañana con destino a mi trabajo, me estacioné en Enerven el que está por el Paraíso solicitando a un cliente, me dijeron que no estaba yo me regresé me estacioné en una arepería que estaba al frente de Enerven, allí estaba estacionada conversando con CORO la cuñada de mi hijo, estando conversando yo con ella pasó la señora airosa como siempre y buscándome siempre problemas porque ella fue la que encabezó estos problemas, después de haber intercambiado palabras nos dimos con las manos para qué negarlo, yo digo la verdad por la verdad murió Cristo, ella se cayó, yo no sabía lo que le había sucedido porque yo estaba parada allí, a mi se me subió la atención, yo vi que a ella la levantaron a mi me subió un sobrino que estaba en una broma donde venden detergentes, yo me fui a mi casa, yo como soy hipertensa todo problema me afecta, me llevaron para el médico, yo a ella en ningún momento la golpié con el carro y diga la verdad señora no sea embustera para que Dios la escuche, por la verdad murió escrito, lo juro por Dios que yo a ella no la atropellé con mi carro, por mi hijo que es el único hijo que tengo y que está hospitalizado, yo no soy ninguna asesina y si esto sucedió fue por provocación de ella misma por meterse en mi hogar, ella provocó toda esta cosa a nadie le gusta que tuviera su marido y le vengan a entorpecer el hogar, pero con todo eso yo no soy una asesina, yo supe después que se le había fregado una pierna, pero fue cuando se cayó, pero nunca la atropellé con el carro, yo soy una mujer muy correcta, muy trabajadora a mi me criaron con mucha moral y muchos principios, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, quien expuso: “Empezaré por decir que debe declararse la presente acusación inadmisible, por cuanto la versión que se presenta en el escrito de acusación es inverosímil por varias razones que a continuación enunciaré: PRIMERO, No hay evidencias en el vehículo como se puede desprender de la inspección que consta en el expediente y la cual fue promovida por el ciudadano Fiscal; SEGUNDO, solo hay una testigo por cuanto otras de las testigos promovidas por el ciudadano Fiscal solo es la denunciante hija de la presunta víctima y la otra que aparece como testigo solo es referencial; TERCERO, consta en el expediente que existe solo una testigo presencial que tanto la encausada como la supuesta víctima están contestes en afirmar que se encontraban en el sitio, pero que ni siquiera es promovido por la Representación Fiscal, lo que nos da a entender que existe una parcialidad en el presente caso con intención de conseguir un resultado que no es el verdadero; CUARTO, sopesando las dos versiones es mas real y creíble la versión de mi defendida y no la de la Representación Fiscal, la Fiscalía no tomó declaración a otros tantos testigos presenciales, es decir que estaban en el lugar de los hechos nombrados por la persona que se investiga en su declaración; SEXTO, para corroborar lo inverosímil promoví a la testigo no promovida por la Fiscalía; SÉPTIMO, se promovieron dos testigos que pueden dar fe de por qué le falta la mica al vehículo presuntamente incurso en el delito; OCTAVO, otras circunstancias que fundamente lo inverosímil del escrito presentado por el ciudadano Fiscal es que para la fecha de los sucesos mi defendida tenía escasos veinte (20) días de haber sido operada, específicamente en su cabeza de un tumor. Por estas razones, respetuosamente pido al Tribunal que declare inadmisible la acusación Fiscal e igualmente se considere que la víctima ni es querellante ni es parte acusadora en el presente caso, por cuanto tal y como consta en el expediente, si bien es cierto que no fue debidamente notificada para la primera Audiencia Preliminar si lo fue en fecha 30 de Enero del presente año, tal y como consta en los folios (72) cuya Audiencia para la cual estaba debidamente notificada es para el 18 de Febrero del presente año y es en fecha 17 de Febrero del mismo año que la víctima presenta escrito haciendo ciertos alegatos cuando lo legalmente establecido es que conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal tiene cinco días la víctima para hacer sus alegatos y en todo caso, según el Artículo 328 del mismo Código, tiene hasta cinco días antes de la fijación de la Audiencia, en consecuencia, las fundamentaciones realizadas por la víctima no puede ser tomada en cuenta ni mucho menos ser tomada como Querellante o parte acusadora en el presente caso, por otra parte, y en caso de que se declare con lugar la acusación, pido respetuosamente se me admita las pruebas promovidas por mi el día 14 de Enero del presente año, por lo tanto que se le oiga declaración a los ciudadanos: JUAN CARLOS BRIÑES, por cuanto es pertinente ya que es testigo presencial, pues se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos; al ciudadano DORIAN INCIARTE DELGADO, quien se encontraba con AURORA DELGADO para el momento en que se suscitó el hecho y es quien conduce el vehículo para trasladar a la presunta imputada hasta su residencia; a la ciudadana MARILIN INCIARTE DELGADO, quien también se encontraba en el lugar de los sucesos; igualmente a COROMOTO AVILA, quien en las actas procesales se desprende que se encontraba en el lugar del suceso; también a los ciudadanos CIRO ARTURO PERNIA, quien es la persona que puede dar fe de por qué la falta de al mica en el vehículo, e igualmente BLADIMIR SIFONTES, quien por las mismas razones pueda dar fe de que la falta de la mica es motivado en fecha anterior a un accidente con el Instituto encargado de la recolección del servicio o aseo urbano. Solo resta por decir, que lo ocurrido en el lugar del suceso y la forma en que actuó mi defendida lo efectuó en defensa propia por la agresión que le quería propinar la presunta víctima y que si el Tribunal considera que es acertada la acusación y que este caso amerita abrir a juicio, se admitan las pruebas aquí promovidas las cuales ya he mencionado e igualmente se me conceda el Derecho a repreguntar a los testigos y expertos presentados por la Representación Fiscal e igualmente se le brinde a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la de presentación periódicas al Tribunal, por cuanto en el presente caso pueden estar dadas y están dadas para tal Medida Cautelar si tomamos en cuenta que la procesada jamás ha sido renuente en las presentaciones al Tribunal, tiene arraigo en esta ciudad y el delito que se le podría imputar tiene una pena que está dentro de las permitidas para otorgar una Medida Cautelar, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada de la manera siguiente: ROSA ALBA MACHADO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 53 años de edad, nació el de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.570, residenciada en la Avenida 13, casa N° 01-126, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó al Tribunal querer rendir declaración en este acto, procediendo el Tribunal a tomarle el Juramento de Ley, a lo que expuso: “Yo me adhiero a la acusación Fiscal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la ratificación por parte del Fiscal XVI del Ministerio Público ABDIAS JOSE SAEZ, acusación interpuesta formalmente ante este Tribunal en contra de la ciudadana AURORA DELGADO, plenamente identificada en actas, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS, en el que manifiesta que el día 12 de Agosto del 2003, al transitar la ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS, frente a la plante de Enelven, ubicada en la avenida 13 bis del sector El Paraíso de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fue arrollada por la hoy acusada con el vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCET, Uso Particular, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2002, Placas, VBI-950, y posteriormente agredió a la hoy víctima en el presente caso, y que de tales hechos estuvieron presentes la ciudadana ERIKA MARGARITA AVILA BRACHO, DANIELA VIOLETA MACHADO Y NELLYS CONSUELO BRACHO DE VILLASMIL, y en virtud de ello y el resultado de examen médico legal practicado por el médico forense ILDEMARO MORENO, el testimonio del Detective HECTOR BARRIOS y los Detectives FRANKLIN ALCEDO Y RICHARD LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, quienes practicaron el primero de los nombrados experticia al referido vehículo y los otros dos Inspección Ocular al lugar de los hechos, que con todos y cada uno de estos elementos el mismo acusa y promueve las pruebas numeradas del uno (1) al doce (12), las cuales fueron especificadas por la Representación Fiscal en este acto y que del análisis de dicha acusación, conjuntamente con la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se desprende que la misma cumple con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, al ser impuesta la acusada del Precepto Constitucional y quien manifestó su deseo de declarar, así como los alegatos realizados por la Defensa en el que solicita sea declarada inadmisible la acusación, alegando planteamientos que solo pueden ser dirimidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por cuanto de ello se desprende contradicción y no en esta Audiencia Preliminar, en cuanto a la oposición efectuada por la Defensa con respecto de la cualidad de víctima o Querellante, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende escrito presentado por la víctima en fecha 17 de Febrero del 2004, en la que plantea que fueron cercenados sus derechos como víctimas en virtud de no haber sido notificada en la oportunidad correspondiente, del Expediente se desprende Boleta de Notificación suscrita por la ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS, con fecha 30-01-2004 y si bien es cierto en la primera fijación para la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero del 2004, en el diferimiento de dicha Audiencia se evidencia que la misma no fue notificada según información aportada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, también no es menos cierto que a partir de la fecha 30 de enero del 2004, la víctima tenía conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días a partir de esa notificación para presentar acusación particular propia o bien adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, actuación ésta que no fue efectuada por la víctima en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto dicho escrito fue presentado el día 17 de Febrero del 2004, y de acuerdo con el Artículo 328 Ejusdem, las partes deben hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y en caso de haber presentado acusación particular o adherirse a la acusación Fiscal, ejercer cualquiera de los numerales que están del uno al ocho, como lo son oponer excepciones, pedir imposición o revocación de medidas cautelares, solicitar aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos Reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer las pruebas que podían ser objetos de estipulación entre las partes y ofrecer nuevas pruebas en caso de haber tenido conocimiento con posterioridad a la acusación, circunstancia ésta que de conformidad con el artículo 197 numeral 2 el cual establece que la Querella o el Querellante se tomará como desistimiento cuando no formule acusación particular propia o no se adhiera a la efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, pero dicha adhesión o presentación de acusación particular debe hacerse como lo dije anteriormente, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y no como en este acto, como lo hizo la víctima, razón por la cual de estas actuaciones se desprende la cualidad de querellante, siendo que el escrito presentado por la víctima es extemporáneo, ya que no fue presentado dentro del término que establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hasta cinco días al vencimiento del plazo fijado deberán ser presentados los escritos por cada una de las partes. Ahora bien, considerando que la acusación reúne los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que las pruebas promovidas por esa Representación fiscal, los mismos están conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate del juicio oral y público, es por lo cual admite en su totalidad la acusación antes referida, en cuanto a los escritos presentados en fecha 14 y 15 de Enero del presente año por la acusada, admite las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS BRIÑES, DORIA INCIARTE DELGADO, MARILIN INCIARTE DELGADO, COROMOTO AVILA, mas no así la prueba documental de informe médico de fecha 25 de Julio del 2003, por cuanto la misma no es pertinente sobre el hecho objeto del debate, así mismo, admite la testimonial del ciudadano CIRO ARTURO PERNIA, mas no así la del ciudadano BLADIMIR SIFONTES por cuanto no guarda relación con los hechos objetos del presente caso, lo cual quiere decir que es impertinente. Admitida como fue totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana AURORA DELGADO, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS, esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es ordenar la apertura del Juicio Oral y Público de la ciudadana AURORA DELGADO, por considerar que surgen fundados y serios elementos de convicción en cuanto al tiempo, lugar y modo como lo fue el hecho ocurrido en fecha 12 de Agosto en horas de la mañana al arrollar con el vehículo de su propiedad antes identificado y posteriormente agredir a golpes a la ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS, como se desprende del resultado efectuado por el Médico Forense ILDEMARO MORENO, de fecha 18 de agosto del 2003, el cual en sus conclusiones establece trauma en la cara, excoriación de codo izquierdo, traumatismo en la espalda, excoriación en ambas rodillas y traumatismo fuerte en tobillo izquierdo que ocasionó fractura bimaleolar que ameritó intervención quirúrgica, lesionadas ocasionadas en accidente vial, objeto contuso, uñas humanas, ocurrido en fecha 12-08-2003, así como la testimonial de la ciudadana ERICA MARGARITA AVILA BRACHO, DIANA VIOLETA MACHADO Y NELLY CONSUELO BRACHO DE VILLASMIL, admitiendo así las pruebas en su totalidad las promovidas por la Representación Fiscal, las cuales el mismo especificó de manera clara en esta Audiencia y las pruebas señaladas por esta Juzgadora de la Defensa, como son las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS BRIÑES, DORIA INCIARTE DELGADO, MARILIN INCIARTE DELGADO, COROMOTO AVILA, mas no así la prueba documental de informe médico de fecha 25 de Julio del 2003, por cuanto la misma no es pertinente sobre el hecho objeto del debate, así mismo, admite la testimonial del ciudadano CIRO ARTURO PERNIA, mas no así la del ciudadano BLADIMIR SIFONTES, por cuanto no guarda relación con los hechos objetos del presente caso, lo cual quiere decir que es impertinente, ordenando así la apertura del Juicio Oral y Público y emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones correspondientes a dicho Tribunal y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA ELY. ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Representación Fiscal N° 16 en esta Audiencia, en contra de la ciudadana AURORA DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.570, residenciada en la Avenida 13, casa N° 01-126, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALBA MACHADO RIVAS, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas en su totalidad por la Representación Fiscal por considerarlas útiles y necesarias, y por ser lícitas, conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas de la Defensa con las excepciones antes señaladas, declara improcedente el escrito presentado por la víctima en fecha 17 de Febrero del 2004, por ser presentado en forma extemporánea conforme al artículo 328 Ejusdem, así como la no cualidad como Querellante por haber ejercido dicho Derecho de manera extemporánea en esta Audiencia, cuando debió ser ejercido dentro de los cinco días después de haber sido notificada en fecha 30 de Enero del 2004, siendo que dicha acción u omisión de dicho Derecho se convierte en un desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y por la Defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, considera esta Juzgadora que debe otorgarse la Medida de Presentación Periódicas ante el Tribunal de Juicio cada quince (15) días a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura a Juicio sobre la presente causa, y en acusación formulada contra la ciudadana AURORA DELGADO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS. Se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo de esta Extensión Judicial del Estado Zulia. Se ordena por Secretaría remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a cuya orden quedará detenido el acusado y demás objetos e instrumentos de comisión criminal que se hayan incautado. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, y siendo las doce horas y quince minutos meridiem del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando EL Imputado sus huellas digito – pulgares.-
La Juez de Control (Suplente),

Abg. Marvelys Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías José Sáez Ríos.
La Imputada,

Aurora Delgado.

El Abogado Defensor,
Abg. Ismael Cañas López.
La Victima,

Rosa Alba Machado Rivas.

La Abogada Asistente,

Abg. Carmen González.



La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con acordado se asentó la presente decisión Bajo el N° 338.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.