REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1274-2004
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: WILLIAN DE JESUS ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado WILLIAN DE JESUS ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este Juzgado de Control al ciudadano WILLIAN DE JESUS ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, quien fue aprehendido in fraganti el día 22 de Noviembre del presente año, a las tres y treinta de la tarde cuando se encontraba hurtando objetos varios pertenecientes a la Empresa Láctea TORONDOY, ubicada en la vía principal de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Del análisis de las presentes actuaciones, observa esta Representación Fiscal que de las mismas surgen suficientes elementos para acreditar la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; igualmente existen suficientes y fundados elementos de convicción como son: el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la detención en flagrancia del imputado, el dicho del testigo presencial DANIEL RAMON MERCHAN MONSALVE, como MARCOS TULIO ARIAS SILVA y el denunciante EDELBA BARRETO, que evidencian la responsabilidad penal del aprehendido, por lo que en este acto le imputo el presente delito. En consecuencia, en este acto ciudadana Juez, el Ministerio Público consigna a fin de demostrar la conducta predelictual del Imputado otra investigación que por el mismo delito cursa en su contra signada con la Fiscalía con el N° 24-F21-0272-04, que por ante este Despacho con el N° C02-819-04, de fecha 31-05-2004, en la cual también fue aprehendido in fraganti, hurtando materiales de la misma naturaleza, a la misma empresa, y a quien se le imputó este mismo delito, por los cuales se encontraba gozando de las Medidas Cautelares prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en ese momento le impuso el Tribunal y la cual por supuesto ha violentado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253, 251 numeral 5 Ejusdem, que a su vez evidencia la presunción legal del peligro de fuga del mismo, por lo que ciudadana Juez, solicito en este acto la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser reincidente y lo cual evidencia suficientemente su conducta predelictual, estando llenos los extremos del Artículo 250, conjuntamente con el artículo 251 numeral 5 que define el peligro de fuga, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la acumulación de ambas causas, de conformidad con el artículo 70 ordinal 4° Ejusdem y así mismo, ciudadana Juez por cuanto el presente hecho se ha cometido de manera continua y reiterada que sobre viene que no obstante de ser de los comúnmente conocido como chatarra dicha empresa lo acumula hasta tener un valor aproximado de ochenta a cien mil bolívares y luego lo vende, cuyo valor se ha visto disminuido por las constantes acciones punibles del presente Imputado y aún cuando el presente procedimiento a seguir debería ser el abreviado, debido a la acumulación de las causas solicitadas, por cuanto en la primera se decretó el procedimiento ordinario, solicito que en la presente también se siga por el procedimiento ordinario, siendo necesario además practicar nuevas actuaciones para el total esclarecimiento de los hechos, y en virtud del principio de la unidad del proceso, establecido en el Artículo 73 de la referida norma adjetiva, y pido le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere dictada anteriormente, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el Imputado su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIANS DE JESUS ECHEVERRÍA SANCHEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nació el 06-01-1984 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V- 18.149.028, hijo de Reinaldo Echeverría y de Ramona Sánchez y residenciado en la Población de Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle principal detrás de INLATOCA, Municipio Sucre del Estado Zulia; quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me presenté como siete veces en la Fiscalía de Caja Seca, pero como yo no conseguí trabajo me fui para Caracas y tampoco conseguí y me vine para Caja Seca otra vez, busqué trabajo pero no conseguí y como la mujer mía está embarazada y tengo cuatro hijos y no teníamos comida ni nada, yo si colgué el mecate y me pasé para allá porque no iba a dejar morir a mis hijos de hambre, si es verdad que yo agarré fue una sola taraba de ventilador pequeña, pero en el momento llegaron los vigilantes pero yo no agarré más nada, no tengo trabajo y la mujer embarazada sin comida en la casa y el señor me dijo por qué no busca trabajo y yo le dije que si yo le pido trabajo lo primero que me dice es que no me va a dar trabajo y la mujer mía tiene cinco o seis meses de embarazo y es de alto riesgo y tiene que estar en control y todavía no está en control y ella sufre de epilepsia, es todo”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted a qué se dedicaba antes de suceder los hechos? CONTESTO: “Yo no tenía trabajo fijo, a veces que me sale trabajo por un día o dos días en la construcción”.- OTRA: ¿Diga si usted se ha dedicado a la venta de guanábana? CONTESTO: “Sí pero me dedicaba a veces los lunes o los jueves porque me la fiaban, pero no tenía suficiente capital para financiarme, mi papá a veces cuando puede me presta dinero para comprar las guanábanas, a veces me la fían”.- No fue mas interrogado.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, quien expuso: “Oída la exposición efectuada por el Fiscal XXI del Ministerio Público, quien en este acto imputa a mi defendido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, a mi representado donde aparece como víctima Industria Lácteas Torondoy, solicitando a su vez la acumulación de otra investigación seguida al procesado, en este sentido y escuchada además la declaración que realizara el Imputado, difiere esta defensa de la calificación que hoy día le da el Ministerio Público a los hechos que atribuye a mi representado, al considerar que los mismos no encuadran dentro del tipo previsto en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en todo caso habría que realizar lo previsto en el artículo 453 del mismo Código sustantivo, de igual manera quiere destacar la defensa que no consta en actas que conforman la investigación 24-F21-637-04, avalúo prudencial alguno para poder determinar el valor de lo que presuntamente atribuye el Ministerio Público como hurtado por parte de mi representado, así pues ciudadana Juez considera importante la Defensa y necesario el avalúo para poder determinar si hubo o no una lesión efectiva al bien jurídico tutelado por la norma penal, dado que en el presente caso que nos ocupa se trata como víctima a una empresa denominada Industrias Lácteas Torondoy, la cual debe manejar un alto capital. Por otra parte, si bien es cierto a mi defendido le fue acordada en otra causa penal Medida Cautelar Sustitutiva, no se encuentra acreditado de manera objetiva y material de que mi representado apareciere fuera del lugar de donde debió permanecer, no haber comparecido injustificadamente a la autoridad judicial que lo hubiese citado o incumplido las presentaciones a que estuviere obligado, razón por la cual se opone a la solicitud Fiscal de que le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva y en efecto solicita que sea mantenida la misma a los fines de que se garantice el enjuiciamiento en libertad a que tiene derecho todo ciudadano, siendo la regla en nuestro proceso penal y de interpretación restrictiva, así como proporcional a la pena que pudiera llegar a imponérsele para el caso de ser considerado responsable penalmente, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano WILLIAN DE JESUS ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Industrias Lácteas Torondoy C.A. (INLATOCA), cuando de acuerdo a las actuaciones y exposición del Fiscal en fecha 22 de Noviembre en horas del mediodía el ciudadano WILLIAN DE JESUS ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, en la empresa antes mencionada, cuando fue aprehendido de manera flagrante por persona de seguridad de la Empresa los ciudadanos DANIEL RAMON MELCHAN MONSALVE Y MARCOS TULIO ARIAS SILVA, cuando en el sector de depósitos de chatarra de la Empresa avistaran al ciudadano con un saco con chatarras propiedad de la referida empresa con varios objetos brillantes, participando a la Policía Regional de esa localidad de tales actuaciones y el cual fue aprehendido, ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público adicionalmente solicitó en virtud y el cual presenta en este acto causa signada bajo el N° C02-819-2004, en la que presentó en fecha 31 de Mayo de este año, donde le imputó de igual manera el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 3 y en su oportunidad le solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y en virtud de ello solicitó la revocación de la misma y a su vez la acumulación de la presente causa con la causa anterior, conforme a lo establecido al artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de ambas causas se evidencia la participación del ciudadano WILLIAN DE JESUS ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, haciendo la argumentación que aún cuando la presente causa reúne las características del procedimiento abreviado por flagrancia previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de la causa anterior se evidencia que la misma se tramitó por el procedimiento ordinario y en virtud de tal contradicción de ambos procedimientos el decretar el procedimiento por flagrancia conllevaría a cercenar derechos del imputado en virtud del principio de unidad procesal, economía y celeridad procesal. Ahora bien, de la declaración efectuada por el imputado en el que el mismo admite haber participado en dicho hecho, así como el de haber transgredido la Medida Cautelar Sustitutita de no presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público y de haberse ausentado a la ciudad de Caracas sin el previo trámite para que dicho traslado fuese autorizado por el Tribunal y de los hechos que se desprenden en la presente causa evidencian la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, de las actuaciones se desprenden fundados y serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAN DE JESUS ECHEVERRÍA SANCHEZ es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye por parte de la Representación Fiscal y que al conjugarse con la norma establecida en el Artículo 455 numeral 6° del Código Penal, cuando éste se introduce a través de un acuerda pro la cerca de concreto que encierra las instalaciones de la Empresa Lácteos Torondoy por una vía contraria a la entrada principal y el cual es aprehendido de manera flagrante con los objetos hurtados de la Empresa, por esta argumentación declara sin lugar la solicitud de cambiar la calificación jurídica al delito solicitado por la Defensa, aunado a ello a que nos encontramos en la etapa de investigación y cuya calificación es de manera provisional que en todo caso luego del arrojo del cúmulo de la investigación se determinará en realidad la calificación jurídica que la Representación Fiscal le atribuyere a su defendido y por cuanto de la misma manifestación del Imputado se evidencia la trasgresión con respecto al incumplimiento de la Medida Cautelar y se evidencia la incursión del mismo delito ante la misma empresa, de conformidad con el Artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indica el comportamiento del imputado ante el proceso o en otros procesos anteriores, así como del numeral 5, referido a la conducta predelictual del imputado, considera esta Juzgadora que debe revocársele dicha Medida y ser privado de la libertad al ser evidente la conducta reiterada por parte del imputado, presumiéndose así el peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 4 y 5 Ejusdem, si bien es cierto la regla es la libertad y se presume la inocencia, en el caso específico se evidencia una conducta predelictual reincidente que demuestra el ánimo por parte del Imputado de continuar en tales acciones, razones por la cual ordena conforme al Artículo 70 numeral 4 la acumulación de las presentes causas, el procedimiento ordinario para que se continúe con las investigaciones y en virtud de la contradicción que existe en ambos procedimientos y que pudiera conllevar a cercenar los Derechos del Imputado, aunado a ello la pena a aplicar por dicho delito es de cuatro a ocho años de prisión, ordenando así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: WILLIANS DE JESUS ECHEVERRÍA SANCHEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nació el 06-01-1984 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V- 18.149.028, hijo de Reinaldo Echeverría y de Ramona Sánchez y residenciado en la Población de Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle principal detrás de INLATOCA, Municipio Sucre del Estado Zulia; a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY (INLATOCA), por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y niega en su defecto el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud del principio del debido proceso contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la acumulación de ambas causas, de conformidad con los artículos 70 numeral 4 y 73, ambos de la referida norma adjetiva. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad a fin de que reciba al referido ciudadano en calidad de detenido, a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que prosiga las correspondientes investigaciones y dentro del lapso legal presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde se declara concluida la presente Audiencia de presentación de Imputado, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Aitob Abimilec Longaray
El Imputado,
Willian de Jesús Echeverría Sánchez.

La Defensora Pública N° 05,
Abg. Noiralith González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 342, se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ofició bajo el N° 1.509.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.