REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1270-04.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: GUILLERMO LÓPEZ RAMIREZ Y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes manifestaron al Tribunal no poseer Abogado de Confianza, por lo cual les fue designado de oficio a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 06 (Suplente), la cual estando presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensora de los referidos ciudadanos. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto a los ciudadanos: GUILLERMO LÓPEZ RAMIREZ Y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, por ser aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrita a la Segunda Compañía, acantonada en Casigua El Cubo, Estado Zulia, en fecha 17 del presente mes y año, quienes transportaban en una camión 350, tipo estacas, placas 390-TAB, y en el interior del mismo se localizaron varios tubos en un total de 18 aproximadamente de hierro colado, presuntamente perteneciente a la Empresa Petrolera Tecpetrol, según denuncian e informan los ciudadanos HECTOR MEDINA, ANGEL PEÑALOZA, NELIO CONTRERAS Y DOUGLAS PERDOMO, trabajadores de dicha empresa, lo que evidencia la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, delito que le imputo en esta Audiencia y solicito les sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a fin de seguir recabando nuevos elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho y presentar el acto conclusivo que corresponda, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificados en la forma siguiente: GUILLERMO LÓPEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1949, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cayetano López y de Olaya Ramírez, residenciado en el Barrio El Paseo de la Gracia de Dios, primera calle, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 22.122.172, hijo de Luis Francisco Gutiérrez y de Ena Rodríguez, residenciado en el Barrio Santa Lucía, calle La Cruz, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 06 (S), Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expuso: “Ciudadana Juez, le solicito la nulidad de las presentes actuaciones por cuanto consta en la causa que mis defendidos GUILLERMO LÓPEZ RAMIREZ Y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, les fue tomada declaración en el Destacamento de Frontera de la Guardia Nacional, Segunda Compañía en Casigua El Cubo, sin estar con ellos ningún Abogado de su confianza, igualmente no existe ningún avalúo real de los objetos incautados, y le solicito igualmente la libertad plena de ellos por no haber elementos de convicción que los incrimine en el delito que les imputa la Representación Fiscal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, al imputarle a los ciudadanos: GUILLERMO LÓPEZ RAMIREZ Y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), al ser aprehendidos de manera flagrante por empleados pertenecientes a la empresa de vigilancia PROTEVECA, C.A., en el sector denominado Las Palmeras, frente al Depósito del Municipio Jesús María Semprúm, en la vía El Paseo de la Gracia de Dios de la población de Casigua El Cubo, cuando transportaban en vehículo tipo camión 350, color rojo y blanco, placas 390-TAB, año 1979 de plataforma, conducido por el ciudadano ONOFRE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.192.172 y en compañía de un ciudadano indocumentado quien dijo llamarse GUILLERMO LÓPEZ, transportando una cantidad de 18 tubos de hierro colado, cuyas medidas aproximadas eran de 2 ½ metros con 4 pulgadas de diámetro, y que dicho material fue hurtado de las instalaciones de la empresa Tecpetrol, razón por la cual solicitaron el apoyo a la comisión de la Guardia Nacional, todo ello se desprende del acta policial signada bajo el N° 228, de fecha 19 de noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) ROLANDH ALEXANDER DELGADO MARQUEZ, y el Distinguido de la Guardia Nacional OSCAR AUGUSTO ACOSTA ROJAS, y que al llegar al lugar pudieron constatar la denuncia efectuada por los trabajadores de la empresa anteriormente señalada, ahora bien, al ser impuestos los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ RAMIREZ Y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra en causa propia, los mismos manifestaron abstenerse de rendir declaración, al momento de hacer su exposición la Dra. MARY VARGAS, la misma solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de entrevista realizada en fecha 19 de noviembre del presente año, a los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ RAMIREZ Y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, ahora bien, en el sentido de la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, considera esta Juzgadora que la misma solo procede sobre las actuaciones donde se realizan entrevistas a los ciudadanos imputados, en virtud de que ello va en contra de los principios y garantías, como lo son el Derecho a la Defensa, ya que de la misma se evidencia que no hubo asistencia legal para los mismos, pero en lo que se refiere, declarando así la nulidad de las actas antes especificadas, pero en relación a las otras actuaciones, se evidencia que las mismas no son violatorias de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al folio (09) se evidencia acta de retención de los dieciocho tubos de hierro colado anteriormente descritos, considerando en tal sentido negar las nulidades de las otras actuaciones como son: oficio N° 690, de fecha 19-11-2004; Acta Policial signada bajo el N° 228; constancia de retención de vehículo; acta de retención del material incautado; acta de derechos de los imputados; oficio dirigido al Retén Policial de San Carlos de Zulia N° 689, y por cuanto de estas actuaciones se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tal como se evidencia de acta policial N° 228 de fecha 19 de noviembre del 2004, los mismos fueron sorprendidos de manera in fraganti con el material supuestamente hurtado, además, en esta audiencia y en este acto a los imputados se les está garantizando el Derecho a ser oído y escuchado, tal como lo prevé el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto de las mismas se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ RAMIREZ Y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, pero por cuanto la pena a aplicar es de seis meses a dos años y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, merecen una pena privativa de libertad que no excedan de tres años, solo procederán medidas cautelares, considera esta Juzgadora negar la solicitud de la Defensa de otorgar libertad plena a los imputado e imponerlos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 Ejusdem, como lo son la presentación periódica ante este Tribunal a partir de la presente fecha cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país y de la Jurisdicción territorial de este Tribunal comprendida por los Municipios Jesús María Semprúm, Catatumbo, Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, todo ello, en virtud de estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 253, 8, 9, 10 y 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo para ello suscribir caución juratoria, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos: GUILLERMO LÓPEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1949, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cayetano López y de Olaya Ramírez, residenciado en el Barrio El Paseo de la Gracia de Dios, primera calle, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 22.122.172, hijo de Luis Francisco Gutiérrez y de Ena Rodríguez, residenciado en el Barrio Santa Lucía, calle La Cruz, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 253, 8, 9 y 10 Ejusdem, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputó de manera provisional el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Y decretando la nulidad absoluta de las entrevistas realizadas a los Imputados GUILLERMO LÓPEZ RAMIREZ Y ONOFRE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, que corren insertas del folio (04 al folio 07), de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así del resto de las actuaciones, negando en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa Técnica. Se decreta la prosecución de la presente causa, por el procedimiento ordinario, solicitado por la Representación del Ministerio Público, a fin de de que prosiga con la investigación y recabe los elementos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén para que cese la detención de los referidos ciudadanos y remitir las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público para que éste continúe con las investigaciones del caso y dicte en el lapso legal el auto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías José Sáez Ríos.
Los Imputados,
Guillermo López Ramírez Onofre Gutiérrez Rodríguez.
La Defensora Pública N° 06,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 333 y se ofició bajo el N° 1.498.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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