REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1265-2004
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: REINALDO RONDON CANQUIZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado REINALDO RONDON CANQUIZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio al Defensor Público N° 04, Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto al ciudadano: REINALDO RONDON CANQUIZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional en operativo, el día 13 del presente mes y año, aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, en un punto de control móvil ubicado frente al local comercial “Almacenes La Chinita”, Avenida Bolívar de esta población Santa Bárbara de Zulia, donde luego de haberse practicado una revisión al vehículo Marca Chevrolet, tipo camioneta, color verde, placas 95N-VAE, año 2000, de su propiedad, y encontrándose en estado de ebriedad, al bajar de dicho vehículo según el dicho de los funcionarios portaba un arma de fuego en su cintura marca Smit Wesson, tipo pistola, calibre 9mm, color negro, serial N° VKM6715, con un cargador que poseía siete proyectiles del mismo calibre sin percutir, en el punto de control fijo Redoma El Conuco, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por portar porte de arma vencido, lo que evidencia la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano; sin embargo, por cuanto se observa que los funcionarios militares infringieron las normas de procedimientos para la inspección de personas y motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, solicito se dice la libertad plena del Imputado, y se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los artículos 8, 9 y 242, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: ANGEL REINALDO RONDON CANQUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nació el 24-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el caserío Las Delicias, calle principal, casa N° 0-88, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Como lo dice el Fiscal, eran como las once y cuarenta y cinco de la noche, yo venía en la camioneta por la Avenida Bolívar a la altura de Almacenes La Chinita cuando veo la Alcabala de la Guardia Nacional en ese momento el funcionario se me acerca y me dice que me baje del vehículo, yo me bajo, la pistola nunca estuvo en mi cintura, la tenía debajo del asiento de la camioneta, él quiso requisar la camioneta, yo le dije que portaba un arma de fuego y me dijo que la sacara, yo la saqué, la descargué y se la entregué, primero le enseñé mi carnet perteneciente a la Policía Municipal con la respectiva chapa, luego él me llevó a conversar con el Teniente, en embargo el teniente me dice bueno vamos hasta el Comando para que el Capitán revise el arma y a ver que le dice, nos trasladamos con un funcionario hasta el Comando de la Guardia Nacional, luego ahí le presentaron el arma al capitán el la vio y me dijo que por favor me sentara allí donde habían un bojote de Colombianos sentados en el piso y yo le dije que si podía estar parado y me dio dos golpes y como no me quise sentar me metió el pie y me tiró al piso, es todo”.- Acto seguido el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: ¿Diga si usted es funcionario activo o de carrera en la Policía Municipal, la chapa y la credencial me la retuvieron y quedó en el Comando de la Guardia Nacional”.- No fue más interrogado. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 04, Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la petición de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, por cuanto la misma está ajustada a Derecho, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público al Imputarle al ciudadano ANGEL REINALDO RONDON CANQUIZ, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en el que solicita se le dicte su libertad plena en virtud de que en las actuaciones no se evidencian elementos en la que pudiese configurarse el delito antes mencionado, ya que si bien es cierto aparece acta de retención de arma de fuego, de la acta policial N° 224 suscrita por los Guardias Nacionales Sargento Segundo PALMAR JUAN y el Distinguido DUPON ALVARES JULIO, los mismos manifiestan que les fue encontrado un arma de fuego Marca Smit Weeson, tipo pistola, 9 m.m., color negro, serial N° VKM6715, con un cargador que poseía siete proyectiles del mismo calibre sin percutir y que el mismo presentó porte de arma vencido, de igual forma se evidencia ausencia de dicho Porte de Arma que verifique que el mismo esté infringiendo la normativa del uso de Porte de Armas, evidenciándose la inexistencia de elementos que pudieran configurar la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y aunado a ello de la declaración efectuada por el Imputado, se desprende información de posibles maltratos por parte de los funcionarios actuantes y retención de credenciales y chapas como funcionario ad-honores de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, circunstancia ésta que de igual forma no se evidencian elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL REINALDO RONDON CANQUIZ, sea el autor del hecho punible que se le atribuye y por cuanto al momento de efectuar los alegatos de la Defensa, éste se adhirió a la solicitud efectuada por el Representación Fiscal y de las actuaciones se desprenden tales circunstancias, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es otorgar la libertad plena del ciudadano: ANGEL REINALDO RONDON CANQUIZ, por no estar cubiertos los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta la libertad plena del ciudadano: ANGEL REINALDO RONDON CANQUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nació el 24-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Informática y funcionario de la Policía Municipal de Colón, titular de la Cédula de Identidad N° 15.855.641, hijo de Ángel Edecio Rondón Herrera (D) y de Elsa Irene Canquiz de Rondón, y residenciado en el caserío Las Delicias, calle principal, casa N° 0-88, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputara la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los Artículos 8, 9, 10 y 243 Ejusdem, que se refieren a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana y la garantía del estado de libertad, ordenando así oficiar a la Dirección del Retén Policial para que cese la detención del mismo y remitir a la Fiscalía del Ministerio Público para que éste dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías José Sáez Ríos.


El Imputado,

Ángel Reinaldo Rondón Canquiz



El Defensor Público N° 04,

Abg. Rigoberto González Báez.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 327 y se ofició bajo el N° 1.479.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.