REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1264-2004
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio al Defensor Público N° 04, Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este Juzgado de Control al ciudadano LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, en virtud de las presentes actuaciones emanadas por la Policía Regional del Municipio Sucre relacionadas con la aprehensión del ciudadano LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, se indica en el Acta Policial que el día 13 del presente mes y año, aproximadamente como a las cinco y treinta de la tarde iban a la altura de la entrada del poblado que conduce a San Antonio de Heras y cuando iban pasando por el Bar “El Diamante” observaron al ciudadano aquí presente peleando con un ciudadano de nombre JORDAN JOSE DABOIN, cuando los funcionarios llegaron al sitio y preguntaron sobre las causas de la pelea y estos les manifiestan que le había ofrecido en venta una presunta sustancia (Droga), dicen los funcionarios que procedieron a manifestarle al ciudadano que exhibiera la sustancia y éste se negó, por lo que procedieron a requisarlo, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que le fue encontrado en la bota derecha que portaba, 13 envoltorios tipo cebollitas, de los cuales ocho son de color negro, cuatro transparente y una de combinados colores amarillo y verde, contentivos de presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público, existiendo además una entrevista rendida por el ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, quien declara que es cierto que los funcionarios policiales le encontraron dicha sustancia al hoy imputado LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, es por lo que ahora el Ministerio Público le imputa de manera provisional el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo cual ciudadana Juez que en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el límite máximo de la pena excede los diez (10) años, en segundo lugar ciudadana Juez, el Ministerio Público le solicita de conformidad con la Sentencia de fecha 04-11-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fije fecha y hora para llevar a efecto Inspección Judicial para determinar peso, cantidad, empaques y cualquier otra característica sobre la referida sustancia y como quiera que consta en autos que dicha droga se encuentra debidamente precintada y custodiada por el Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, oficie a usted a dicho Departamento Policial para que la traslade para la fecha en que usted acuerde celebrar la inspección, con las seguridades del caso, así mismo se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el Imputado su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Antonio Salomón Romero y de María Mercedes González y residenciado en Conguito, vía a San Antonio de Heras, a la orilla de un puente por donde pasa el río, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia; quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Lo que pusieron allí los policías eso es negativo porque no sucedió así, bueno, estábamos en la cantina, yo llegué y él estaba, yo cargaba una botella y nos pusimos a echarnos unos tragos, de pronto se acabó y cuando me zumbó un coñazo y me lo pegó y yo caí bueno y peleamos, entonces cuando estamos en el suelo peleando yo cuando me di cuenta que estaba la patrulla cuando dijeron que yo tenía droga, yo esa cantidad de droga no la tenía, porque yo no vendo esa vaina, lo que dijeron eso es mentira porque me inventaron el expediente con testigo falso es lo que yo entiendo porque yo mismo recapacito que eso no es así, allá ellos que lo quieran decir así, es todo”. Acto seguido el Imputado es interrogado por el Representante del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Cuándo usted dice yo no tenía esa cantidad de droga, significa si realmente usted tenía otra cantidad diferente a esa? CONTESTO: “Un tabaquito es lo que yo tenía, estaba envuelto en una cebollita y eso era para mi vicio”.- OTRA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo tiene consumiendo este tipo de sustancia? CONTESTO: “Desde los diez años de edad”.- OTRA: ¿Diga usted qué tipo de sustancia tenía en ese momento? CONTESTO: “Un tabaco de marihuana, mas nada”.- OTRA: ¿Diga usted con cuántas cebollitas armó usted ese tabaco de marihuana? CONTESTO: “Un pedacito”.- OTRA: ¿Diga usted si está dispuesto a someterse a exámenes psiquiátrico - psicológico y toxicológico para determinar si consume sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “Sí, lo autorizo”.- OTRA: ¿Diga usted, en qué parte de su cuerpo le encontraron la presunta droga que usted dice que tenía? CONTESTO: “Yo la tenía metida en el zapato derecho”.- OTRA: ¿Si usted dice que cargaba un solo tabaquito de marihuana para su consumo, como explica usted que los funcionarios dicen y el testigo también que a usted le consiguieron fueron trece (13) cebollitas? CONTESTO: “Bueno porque quisieron y al chamo le dijeron que dijera eso para que lo soltara y como estaba rascado se volvió una gallina”.- OTRA: ¿Diga a qué se dedica usted? CONTESTO: “Trabajo en Conguito, vía a San Antonio en una finca correteando guayabas y cortando plátanos”.- OTRA: ¿Diga usted el nombre de la finca y del propietario y ubicación de la misma? CONTESTO: “La finca se llama El Totumal, el patrón se llama MERCI PAREDES, es la primera de este lado del puente, vía a San Antonio de Heras, a dos kilómetros antes de llegar a San Antonio a mano derecha bajando”.- OTRA: ¿Por qué se formó el problema entre ADOIN y usted? CONTESTO: “No sé porque yo estaba sentado y él me dijo ven a acá y me dio un golpe, yo una vez tuve problema con él porque es bochinchero”.- OTRA: ¿Diga usted si anteriormente ha estado detenido y por qué? CONTESTO: “Si una vez porque me consiguieron un tabaco también”.- Seguidamente el imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted las características fisonómicas a quien usted le manifestó que le compró la droga por mil bolívares y que se iba para Caracas? CONTESTO: “El chamo es blanco, cara finita, un poquito mas alto que yo, andaba vestido con un pantalón verde y un suéter blanco”.- No fue mas interrogado.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 04, Abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “Oída la exposición del ciudadano LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, en la que manifiesta ser consumidor de sustancias estupefacientes desde la edad de diez años aproximadamente, y en la que también las respuestas dadas conforme a las preguntas que le formuló el ciudadano Fiscal XXI del Ministerio Público, en la que expresa que está dispuesto a someterse a exámenes de Laboratorio y lo que hace voluntariamente, es por lo que entonces, solicito en esta Audiencia al señor Fiscal y a la ciudadana Jueza Segundo de Control, que ordenen lo conducente a los fines de practicar los exámenes de Laboratorio previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así mismo, solicito se acuerda aplicar al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al manifestar en la exposición de los hechos que según lo que arroja el Acta Policial de fecha 13 de Noviembre suscrita por los funcionarios de la Policía Regional LEONARDO DÁVILA VILCHEZ Y WILLIAN JOSE GARCÍA, quienes manifiestan que a la entrada de la población que conduce a San Antonio de Heras, frente al Bar El Diamante del Municipio Sucre, Estado Zulia, al realizar el recorrido rutinario observaron una riña entre dos personas, los cuales fueron identificados como JORDAN JOSE DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 22.166.133 y LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, sin documentación personal, manifestando el ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, que la riña se había iniciado por el ofrecimiento de presunta droga por parte del ciudadano LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, y que al actuar de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó en la bota derecha trece (13) envoltorios tipo cebollitas, de los cuales ocho (08) son de color negro y cuatro transparente y una de combinados colores amarillos y verdes, todos conteniendo en su interior presunta droga, reteniendo las botas, las cuales son de color negro, de igual contextura, sin marca ni numeración asignada, de igual forma del Acta de cadena de custodia se evidencia que tales envoltorios fueron precintados bajo el N° 18, conjuntamente con el par de botas negras antes mencionadas, de igual forma de la entrevista realizada en esa misma fecha, la cual corre inserta al folio (09), al ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, en la que manifiesta “Yo estoy tomándome una cerveza donde La Muñua, llega un chamo y me dice vamos a tomar media botella de cocuy y yo le digo que no tengo plata porque estaba trabajando y él lo deja así, en eso me voy para donde Gladis y este chamo viene y me ofrece droga y que prendiera un tabaco y yo le dije que no soy drogadito y me agarro a coñazos con el tipo y en eso llegaron ustedes”. De estas actuaciones y de la exposición realizada por la Representación Fiscal se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, tomando en cuenta las contradicciones que se evidencian en su declaración, al ser impuesto del Precepto Constitucional, en la que en principio manifiesta que a él no se le había incautado droga alguna y posteriormente al ser preguntado por la Representación Fiscal indicó que la droga, aún cuando solo se refería a “un tabaco” según la declaración del imputado, fue ubicada en el calzado derecho, tal como lo manifiestan los funcionarios en acta policial, es necesario hacer la siguiente observación: En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, se evidencia de los datos de identificación aportados por el imputado, carencia de documentación alguna que lo identifique, así mismo, por cuanto de la pena a aplicar en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, hace presumir el peligro de fuga; ahora bien, a dicho ciudadano en el acto de aprehensión no se le sorprende consumiendo dichas sustancias, sino de acuerdo a las actuaciones se desprende que el mismo ofrece en venta la misma al ciudadano YORDAN JOSE DALBOIN, y que para poder determinar si el mismo es consumidor, tal como lo manifestó en su declaración, es necesario realizar los exámenes psiquiátricos – psicológicos y toxicológicos, es también necesario determinar la cantidad de la presunta droga incautada para poder determinar lo pautado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que a los fines de que se pueda determinar si el mismo es consumidor o no y está encuadrado de acuerdo a la cantidad de la droga incautada cuando se realice la inspección y práctica de verificación de la sustancias para su descarte y verificación, considera pertinente, en virtud de la magnitud que representan estos delitos dentro de la sociedad venezolana, en perjuicio a jóvenes de lo que se refiere a su salud y desarrollo integral como todo ciudadano, que lo procedente y ajustado a Derecho es Privarlo Preventivamente de la Libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251, numeral primero y parágrafo primero, y ordenar la realización de los respectivos exámenes psiquiátrico – psicológico y toxicológico a realizarse por lo menos con dos expertos como mínimo, sobre la psiquiatría y psicología y por cuanto esta localidad carece de dichos expertos, ordena que los mismos sean realizados por el Departamento de Psiquiatría y Psicología de la ciudad de El Vigía – Estado Mérida y el examen Toxicológico a realizarse en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, ordenando su traslado para los días lunes 24 de Noviembre de 2004, para que sea trasladado hasta el Laboratorio Regional N° 01 antes referido de la ciudad de San Cristóbal, a fin de que le sea practicado el examen toxicológico y para el día Miércoles 25 del mismo mes y año, para la ciudad de El Vigía, para la realización de los primeros exámenes psiquiátricos y psicológicos, pautando las otras entrevistas previa evaluación de dichos expertos y se fija la inspección judicial como lo establece la Sentencia de fecha 04-11-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, fijando dicha Inspección para el día 23 de Noviembre del 2004, a las once de la mañana, en la Sala de este Tribunal. Se encarga a la Policía Municipal de este Municipio Colón para que realice el traslado y custodia hasta la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía del referido Imputado, en virtud de la distancia existente entre la Policía Regional del Departamento del Municipio Sucre y el Retén Policial de San Carlos de Zulia. Así mismo, este Tribunal niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la Defensa, por las razones antes expuestas. Así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Antonio Salomón Romero y de María Mercedes González y residenciado en Conguito, vía a San Antonio de Heras, a la orilla de un puente por donde pasa el río, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia; a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los Artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los Artículos 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad a fin de que reciba al referido ciudadano en calidad de detenido, a la orden de este Tribunal. Así mismo, líbrese oficio a la nombrada Directora del Retén Policial de esta localidad, a fin de que permita el traslado del ciudadano LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, hasta la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía y hasta la sede del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como a este Despacho para la realización de Inspección Judicial a la presunta droga, en las fechas y horas antes señaladas. Ofíciese al ciudadano Comandante del Departamento de Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole se sirva designar comisión para que trasladen al referido Imputado el día 24-11-2004, hasta el Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la ciudad de San Cristóbal, a fin de que le sea practicado examen toxicológico; así mismo, que trasladen a este Despacho, con las seguridades del caso, el día 23-11-2004, la presunta droga a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial. Ofíciese al Director de la Policía Municipal del Municipio Colón, solicitándole prestar su colaboración, en el sentido de designar comisión para que con las seguridades del caso trasladen al ciudadano LEWIS JOARSI GONZÁLEZ, hasta la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, a fin de que le sean practicados exámenes psiquiátricos y psicológicos. Así se decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que prosiga las correspondientes investigaciones y dentro del lapso legal presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde se declara concluida la presente Audiencia de presentación de Imputado, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Aitob Abimilec Longaray

El Imputado,
Lewis Joarsi González.

El Defensor Público,
Abg. Rigoberto González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 325 y se ofició bajo los N° 1.473, 1.474, 1.475, 1.476 y 1.477.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.