REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1319-04.
PRESENTACION DE IMPUTADO:
Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: ALEJANDRO JOSE URDANETA LUGO, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado ALEJANDRO JOSE URDANETA LUGO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 01, la cual estando presente en este acto manifestó al Tribunal aceptar el cargo que le fuere designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA LUGO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de haberse encontrado en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 m.m.., Marca Tenmiqe, serial 977219, de pavón negro, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin el debido permiso legal de porte de armas, además de portar un permiso legal de porte de arma vencido a nombre de CENTENO JAIRO ENRIQUE, cuando se encontraba en el negocio de venta de bebidas alcohólicas denominado El Barrilito, ubicado en la vía que conduce a la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a las cuatro y treinta horas de la madrugada del día 11 de Diciembre del 2004. Del análisis de las presentes actuaciones conformadas por el acta policial únicamente, pasa esta Representación Fiscal como está evidenciada la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 numerales 3 y 4, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, aún cuando fue aprehendido en flagrancia, ya que aún faltan elementos por recabar como la experticia al arma incautada, entre otras, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: ALEJANDRO JOSE URDANETA LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 25 años de edad, nació el 07-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de la hacienda La Esperanza, titular de la Cédula de identidad N° V-14.438.774, hijo de Julio Cesar Urdaneta Chacín y de Oleida Lugo y residenciado en carretera vía a Boscán, hacienda La Esperanza, propiedad de Luz Marina Perico, Municipio Sucre del Estado Zulia.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 01, Abogada LEXY ARAUJO, quien expuso: “Esta defensa, escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud Fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo numeral 3 referida a la presente periódica ante este Tribunal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA LUGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido aprehendido a las cuatro horas de la mañana del día de hoy, a la altura de la vía que conduce en la población de Bobures del Municipio Sucre, Estado Zulia, en el negocio de ventas de bebida alcohólicas denominado Bar Barrilito, cuando al llegar la unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, ocupada por los oficiales PEDRO MANUEL ORTEGA Y JOSE ATANAEL MENDEZ, cuando al verlos emprendió veloz carrera al interior del local y al entrar en el lugar los funcionarios observaron cuando el mismo ciudadano, tenía en sus manos armas de fuego en la cual se le identificaron e indicándole que entregaran voluntariamente dicha arma, quien procedió a entregarla de manera voluntaria, tipo pistola, calibre 380 mm Marca Jenny, serial 977219, de pavón negro, con un cargador el cual contenía cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quienes de inmediato se les procedió de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al ser impuesto el referido imputado del Precepto Constitucional, el mismo manifestó abstener a rendir declaración y su Defensa Dra. LEXY ARAUJO, al momento de la exposición indicó la adhesión con respecto al pedimento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público al solicitar Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora de las actuaciones del acta policial efectuada por los ya mencionados funcionarios, así como del porte de arma consignado en la misma, el cual está a nombre del ciudadano CENTENO JAIRO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.511.966, N° de expedición 5511966, con fecha de vencimiento para el 04 de abril del 2002 con N° A-00216192; acta de registro de cadena de custodia donde se específica la retención del arma antes descrita; entrevista de testigo presencial, ciudadano JHONATAN ANTONIO RIOS VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.617.609, que coincide con los hechos plasmados por el Fiscal del Ministerio Público y que como consecuencia, aún cuando el ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA LUGO, fue aprehendido de manera flagrante, considera esta Juzgadora que debe seguirse por el procedimiento ordinario para que se continúe con las investigaciones, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones antes referidas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA LUGO, es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye y por cuanto la pena a aplicar por el delito imputado es de tres a cinco años y que por cuanto nuestro Legislador prevé en términos generales que todo ciudadano debe ser Juzgado en libertad y en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y conforme al artículo 243 que se refiere al estado de libertad en el que contempla que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la misma Ley adjetiva y que solo privará la privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, razones por las cuales este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, como son la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, permitiéndosele el traslado solo por la Jurisdicción de los Estados Mérida y Trujillo por ser estos limítrofes del Estado Zulia, donde no requerirá autorización de este Despacho para transitar por dichos Estados, por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2, y en virtud de que el hoy imputado reside en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y nativo de este país, dicta tal Medida Cautelar y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 25 años de edad, nació el 07-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de la hacienda La Esperanza, titular de la Cédula de identidad N° V-14.438.774, hijo de Julio Cesar Urdaneta Chacín y de Oleida Lugo y residenciado en carretera vía a Boscán, hacienda La Esperanza, propiedad de Luz Marina Perico, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los artículos 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem. Decretando la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y ordenando oficiar al Comandante del Departamento Policial de Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, para que cese la detención del ciudadano imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que dentro del lapso legal correspondiente éste dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (5:35 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Mervin Almilcar Baro Barrientos

El Imputado,


Alejandro José Urdaneta Lugo.



La Defensora Pública N° 01,


Abg. Lexy Araujo.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 357 y se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio N° 1.597-04.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.