REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1243-2004.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: RENNY ROLANDO BRAVO BUITRAGO, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS SÁEZ RIOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado RENE ROLANDO BRAVO BUITRAGO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano: JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.830 y domiciliado en el kilómetro 5 de la vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Urbanización Bello Monte, segunda calle, casa N° 73, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando presente en esta Sala el referido Abogado, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento al ciudadano: RENNY ROLANDO BRAVO BUITRAGO, quien fue aprehendido por una comisión de Tránsito Terrestre, adscrito al Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara de Zulia, el día 10 de Noviembre del 2004, a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, por el hecho ocurrido en la vía Santa Bárbara – El Chivo, frente a la finca Encarnación, luego de un accidente de tránsito donde se produjo el arrollamiento del niño RAFAEL CUADRO ANAYA, y donde estuvo involucrado el vehículo Marca Dodge Coronet, color azul, año 1976, placas ATO-10C, tipo sedan, serial de carrocería 318HP0108FA, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano: RENE ROLANDO BRAVO BUITRAGO, resultando el fallecimiento del niño RAFAEL CUADRO ANAYA, antes mencionado lo que evidencia la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, y encontrándonos como estamos en la fase preparatoria, provisionalmente le imputo el referido delito y solicito se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato cumplimiento, a objeto de recabar nuevos elementos de convicción y demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el nombrado Imputado no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: RENNY ROLANDO BRAVO BUITRAGO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julian Francisco Bravo y de Águeda Buitrago, y residenciado en Guayabotes, vía a Cuatro Esquinas, casa s/n, Restaurante Los Cuatros hermanos, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “ Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, solicito se le dicte una Medida Cautelar de Libertad, y ha solicitado la vindicta Pública y que se demostrará en el desarrollo de la investigación se demostrará que el hecho se produjo por uno caso fortuito y fuerza mayor, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, procede a decidir en los términos siguientes: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al imputar al ciudadano RENNY ROLANDO BRAVO BUITRAGO, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, y solicita le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva al referido ciudadano, así mismo se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, la abstención de la declaración rendida en este acto por el Imputado el día 10 de Noviembre de 2004, siendo las siete horas de la mañana, así como la exposición de la Defensa, quien se adhiere a la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones presentadas en esta Audiencia por dicho Representante Fiscal; se observa de las mismas que tal como lo contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano RENNY ROLANDO BRAVO BUITRAGO, ahora bien, a juicio de esta Juzgadora los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación ante este Tribunal cada quince días (15) días contados a partir de la presente fecha, debiendo además el Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: RENNY ROLANDO BRAVO BUITRAGO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julián Francisco Bravo y de Águeda Buitrago, y residenciado en Guayabotes, vía a Cuatro Esquinas, casa s/n, Restaurante Los Cuatros hermanos, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 256 en su numeral 3, en concordancia con los Artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo, se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al mencionado ciudadano RENNY ROLANDO BRAVO BUITRAGO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputo el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occiso: RAFAEL CUADRO ANAYA. Remítase dentro del lapso legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la presente investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas sobre la celebración de este acto y los actos procesales subsiguientes. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), se declara concluida la presente Audiencia de presentación de Imputado, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado, sus huellas digito- pulgares.-

La Juez de Control (Suplente),

Abg. Marvelys Soto González

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdias Sáez.

El Imputado,
René Rolando Bravo Buitrago.

El Defensor Privado,
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 324 y se ofició bajo el N° 1464-04.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.