REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

C02-771--2004.
RESOLUCION N° 322.-

Vistos los escritos presentados por los Abogados RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, Defensor Público Cuarto, actuando en Defensa del Imputado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA y LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava, con el carácter de Defensora del Imputado JOSE LUIS UZCATEGUI, en fecha 11-10-2004, y por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO, LEXY ARAUJO E IVONNE GUTIÉRREZ, Defensores Públicos Tercero, Primero y Quinto respectivamente, actuando en Defensa de los ciudadanos: LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY, JESUS ADONAI PEDRIQUE Y DENNY JESUS VILLAFRANCA MAYO, en fecha 20-10-2004, quienes solicitan a este Tribunal se sirva designar un Local Ad-Hoc de detención, a favor de sus defendidos, dada su condición de Militares Activos, por considerar que corren peligro o riesgo la integridad física y psicológica de los mismos al permanecer recluidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, arguyendo además que el referido Retén Policial no cuenta con celdas especiales para funcionarios público, para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Octubre del año 2004, este Tribunal Segundo de Control, declarado competente para conocer de la presente causa, según decisión de fecha 23-07-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la reclusión de los Imputados: JOSE LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDES SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIUE, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY Y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO, en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes hasta la referida fecha se encontraban detenidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, en fecha 27-04-2004.
Ahora bien, de un análisis sereno y profundo de todas y cada una de las circunstancias que rodean el presente caso, y muy especialmente del informe emitido por el Teniente Coronel (Ej) ABRAHAM VALLADARES HERNANDEZ, en su condición de Comandante del 107 Batallón de Fuerzas Especiales “JOSE GREGORIO MONAGAS” de la Primera División de Infantería, mediante el cual refiere que esa Unidad Militar cuenta con todas las medidas de seguridad necesarias para mantener recluidos a los ciudadanos: JOSE LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDES SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIUE, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY Y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO, igualmente asume la responsabilidad de su custodia y los traslados que requiera este Tribunal para la realización de los actos procesales subsiguientes. Así mismo, es del conocimiento de esta Juzgadora según consta de comunicación de fecha 23 de Abril del 2004, emanada del Retén Policial de San Carlos de Zulia, en relación a la causa N° C02-0555-2004, de cuyo contenido de puede inferir que en dicho recinto no se le puede garantizar las condiciones mínimas de seguridad a los referidos ciudadanos, por cuanto en ese lugar entran y salen decenas de personas diariamente y peor aún, los días de visitas, siendo imposible mantener una custodia vigilante para los mencionados ciudadanos, debido a que las mismas son utilizadas para todos los detenidos, igualmente consta en actas oficio N° 40.11.389, de fecha 08-11-2004, proveniente del mismo Retén Policial, informando a este Despacho que el ciudadano DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO (Imputado en la presente causa), fue herido en el rostro con objeto contundente, razón por la que fue trasladado al Hospital General de esta población para recibir la debida asistencia médica; aunado a ello, los ciudadanos: JOSE LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDES SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIUE, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY Y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO, son militares activos pertenecientes a nuestro glorioso Ejército Venezolano que según las condiciones antes analizadas y evaluadas están obligados por el juramento a nuestra Bandera a cumplir con nuestra Constitución y con las obligaciones que le imponga la Ley, y en razón de lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define las funciones y limitaciones de nuestra Fuerza Armada Nacional, siendo el Ejército uno de sus componentes, conjuntamente con la disposición contenida en el artículo 329 Ejusdem, que establece las atribuciones de cada uno los componentes integradores de nuestra Fuerza Armada Nacional, entre las cuales se señala la de ejercer actividades de policía administrativa y de investigación penal; tomando además en consideración este Juzgador que el Retén Policial de San Carlos de Zulia, es un órgano de apoyo a la Administración de Justicia que opera bajo el resguardo y custodia de la Policía Regional del Estado Zulia, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una Unidad Militar que en resguardo de la integridad física de los ciudadanos: JOSE LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDES SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIUE, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY Y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO, se ofrece como órgano de apoyo a la Administración de Justicia para la reclusión y resguardo de dichos ciudadanos, quienes hasta la presente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto a criterio de quien decide, los fines del proceso pueden ser satisfechos para el caso que se le asignara a los mencionados ciudadanos, el Local Ad-Hoc antes señalado y, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, estima ajustada a Derecho la petición de la Defensa Pública, en cuanto a la designación de un Local Ad-Hoc de Detención Preventiva y Judicial, y a tales efectos se ordena la reclusión de los imputados JOSE LUIS UZCATEGUI Y OSCAR DANIEL GUEDES SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIUE, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY Y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO, en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales “JOSE GREGORIO MONAGAS” de la Primera División de Infantería del Ejército Venezolano, y no en el propuesto por la Defensa Técnica, como es el 252 Batallón de Cazadores “Coronel Celedonio Sánchez”, en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por cuanto fue en ésta última donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa, y donde además se encuentran adscritos otros efectivos militares que son víctimas o testigos presenciales de los mismos, lo cual sería inconveniente para alcanzar los fines del proceso. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DESIGNA como Local Ad-Hoc de Detención Preventiva y Judicial para los ciudadanos: JOSE LUIS UZCATEGUI, C.I. V-13.908.212, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, C.I. V-14.205.255, a quienes se le sigue causa penal por la comisión del delito común de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, y los delitos Militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificados en los artículos 509 (ordinal 3°), 519 y 576 (ordinal 3°) del Código Orgánico de Justicia Militar, y para los ciudadanos: JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, C.I. V-18.628.132, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY, C.I. V-16.312.488 y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO, C.I. 17.687.747, a quienes se les sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en conexión con el artículo 426 Ejusdem; el 107 Batallón de Fuerzas Especiales “MONAGAS” de la Primera División de Infantería, ubicado en el kilómetro 52, El Guayabo, Estado Zulia. Con fundamento en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente y por extensión, con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante de la referida Unidad Militar notificándole el contenido de la presente decisión, quien tendrá la responsabilidad de mantener a los nombrados ciudadanos privados de su libertad; no utilizarlos para realizar operaciones militares ni dentro ni fuera de las instalaciones de esa Unidad Militar; no permitirles el uso de armas de fuego; a respetarle íntegramente sus Derechos fundamentales; presentarlo ante este Tribunal o ante la Autoridad que éste designe para el cumplimento de los actos procesales subsecuentes; así mismo, solicitarle se sirva designar comisión militar para que trasladen desde el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta ese Comando a los mencionados Imputados. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial, para que permita el traslado y reclusión de dichos ciudadanos en la referida Unidad Militar. Líbrese oficio al General ISBELIS JOSE DELGADO CRUZ, Comandante del teatro de operaciones N° 2, 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de La Fría, participándole sobre la decisión dictada. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control (Suplente),

Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0322, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los N° 1.453, 1.454 y 1.455.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.