REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2004.-
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.
Causa Nº C0.1/936/2004.-
Siendo la diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, así como verificar los planteamiento de las partes (Acuerdo Reparatorio), compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ANGEL BENITO MORAN PARRA, quien en este acto nombró como su Abogado defensor a la Dra. MARY LUISA VARGAS MORAN, defensora Pública de Presos N° 06 (S), adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose igualmente presente en este acto, manifestó su aceptación al referido cargo, también está presente la Víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, conjuntamente con su representante legal Abogado SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano ANGEL BENITO MORAN PARRA, por los hechos siguientes: El ciudadano ANGEL BENITO MORAN, le giró dos cheques a la Víctima MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, uno por un monto de Bolívares 1.417.000,oo de fecha 15-01-2003 y otro por un monto de Bolívares 646.000,oo, ambos para ser cobrados en el Banco Provincial, producto de una venta de ropa que le había hecho la Víctima al imputado, los cuales no se pudieron cobrar ya que el banco los devolvió. Del análisis de las presentes actuaciones se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, delito este que le imputo en este acto al mencionado ciudadano. Ahora bien, se presentó ante la Fiscalía que dignamente represento, el imputado ANGEL BENITO MORAN PARRA, acompañados de su Abogado de confianza y la Víctima, consignaron un escrito de acuerdo Reparatorio, indicando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se ha llevar a cabo la indemnización, por lo que este acto solicito a la Juez que verifique dicho acuerdo reparatorio, por lo que no va a objetar el mismo, es decir, le da el visto bueno al mismo. Es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a los imputados del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenado la Juez de Control la salida de uno de los imputado, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ANGEL BENITO MORAN PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-58, de 46 años de edad, soltero, profesión Ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-5.851.442, hijo de ANGEL BENITO MORAN ATENCIO (D) y de MARIA EDILIA DE MORAN, y residenciado en la Hacienda La Granja, vía a Bobures, entrando por el Balneario Municipal, Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia manifestó: Bueno estoy de acuerdo, es decir, ratifico el acuerdo reparatorio planteado con la Víctima, ya que le cancelé el monto de Tres Millones de Bolívares a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Ciudadana Juez, escuchada como ha sido a mi defendido, el cual manifiesta que celebró un acuerdo reparatorio con la Víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, cancelando en su totalidad la deuda, tal como consta en la causa, el acuerdo señalado entre las partes, solicito de conformidad con el Artículo 40 del COPP, extinga la acción penal, y la condición de imputado de mi defendido, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, quien estando legalmente juramentada, y debidamente asistida por la Abogada SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, Abogada en ejercicio y de tránsito por ante este Municipio Colón, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, por lo que se identificó de la siguiente manera: MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 23-12-66, de 37 años de edad, casada, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.251, hijo de LUCAS GRANATELLO y de LAURA GRATEROL DE GRANATELLO y residenciada en la parte alta del Centro Comercial Nuevo Mundo, ubicado en la Avenida principal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno que estoy de acuerdo ya el señor me canceló todo lo que tenía que cancelarme, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien le ha imputado en este acto al ciudadano ANGEL BENITO MORAN PARRA, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, de igual manera solicita que revise el planteamiento del acuerdo reparatorio planteado entre las partes, escuchada también la declaración del imputado, la Defensa, y la Víctima, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, ordenó el inicio de la misma en fecha 19 de Agosto de 2003, bajo el N° 24-F21-0394-2003, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en donde aparece como agraviada la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, en virtud que el ciudadano Hoy Imputado ANGEL BENITO MORAN, emitió dos (02) Cheques a favor de aquella, uno por un monto de Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares, signado con el N° 00008957 con fecha 15 de Enero de 2003, y otro por un monto de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares, signado con el N° 00008918, de fecha 15 de Diciembre de 2002, pertenecientes a la Agencia Bancaria Banco Provincial Sucursal Caja Seca, producto de la venta de una mercancía seca (ropa), cheques que fueron entregados en el Almacén Nuevo Mundo, ubicado en el Centro Comercial Nuevo Mundo de Caja Seca. Consta a los folios seis, siete y Ocho (06, 07, 08), fotocopias de los Cheques antes citado, así como de los comprobantes emitidos por la entidad Bancaria, en los cuales se lee bajo los números 15 “diríjase al girador”. Al folio Veinte y Cuatro (24), se aprecia comunicación de fecha Nueve (09) de Septiembre de 2003, suscrita por el señor LUCAS SANCHEZ, director del Banco Provincial, donde informa que los Cheques objeto de investigación, pertenecen a la Cuenta Corriente cuyo cotitular es el ciudadano ANGEL BENITO MORAN PARRA; entre otras actuaciones. Con base a estas actas procesales se permite esta Juzgadora concluir que ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, y el que fue precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano. Asimismo, a Juicio de esta Juzgadora, surgen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para estimar la autoría o participación de la persona del ciudadano ANGEL BENITO MORAN PARRA, en la perpetración del hecho punible atribuido. Ahora bien, habiendo imputado el representante de la Vindicta Pública, el hecho punible antes indicado al precitado ciudadano, quien en este momento procesal ha ratificado en todas y cada una de sus partes, luego de impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, el escrito contentivo de acuerdo reparatorio celebrado en su oportunidad con la Víctima MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, y el que fue consignado por ante la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en donde expresa haber hecho entrega de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs), con el fin de resarcir el daño ocasionado. Igualmente, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, en su condición de Víctima, ratificó en todos y cada uno de los términos expuestos en el escrito aludido, y en consecuencia manifestó haber recibido la cantidad de dinero señalada. En este orden de ideas, observa el Juzgado en primer término, que el hecho punible que dio inicio a este proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial, como lo constituye la ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano; en segundo término, ha verificado que las partes han prestado su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, y las consecuencias que el presente acto acarrea, por lo tanto, el Juzgado habiendo escuchado ya en este momento la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresó: “Esta representación Fiscal no objeta lo planteado por las partes, es decir, está de acuerdo con dicho acuerdo planteado, y solicita la extinción penal, es todo”. Así las cosas, considerando el Tribunal que están satisfechas las exigencias establecidas en el numeral Primero, y el primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se advierte que el Acuerdo Reparatorio celebrado no esta sujeto a ningún tipo de plazos ni depende de hechos o conductas futuras, esto es, ha sido de cumplimiento total e inmediato de la obligación asumida por el imputado de autos, por consiguiente se procede a declarar la Extinción de la Acción Penal surgida en contra del aludido ciudadano. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado por lar partes en la presente causa penal, surgida en contra del ciudadano ANGEL BENITO MORAN PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-58, de 46 años de edad, soltero, profesión Ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-5.851.442, hijo de ANGEL BENITO MORAN ATENCIO (D) y de MARIA EDILIA DE MORAN, y residenciado en la Hacienda La Granja, vía a Bobures, entrando por el Balneario Municipal, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, por encontrarse llenos los extremos señalados en el numeral 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar satisfecho los requisitos exigidos por el Legislador Patrio en el Artículo 40 en el COPP, y por consiguiente se Declara Extinguida la Acción penal, de conformidad con el precitado artículo, y el 48 numeral 6 Eiusdem. El Juzgado se acoge al lapso de tres (03) días para resolver la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Longaray Velasquez.
El Imputado,
Ángel Benito Morán Parra
La Defensa Pública N° 06 (S),
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-
La Víctima,
Milagros del Valle granatillo de Tsopanas.-
Abogado Asistente,
Silvia Sofía Sulbaran Torres.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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