REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Acta de Audiencia Oral de conciliación de conformidad con el Articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Noviembre del presente año 2004, siendo las Doce (12:00 m.) del Medio Día, día y hora previamente fijados por este Tribunal a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA GESTIÓN CONCILIATORIA, conforme lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la presente CAUSA N° 10C-962-04, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO FERREBUS Y JHOAN FERREBUS, por la presunta comisión de uno de los hechos previstos y sancionados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA FERREBUS. Se constituyo el juez profesional, Abog Freddy Huerta Rodríguez, acompañado de la secretaría del despacho Abog. Solange Villalobos. A continuación se procedió a verificar la asistencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes, la ciudadana ALEXANDRA FERREBUS, en su carácter de víctima; La Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abog. SILVIA HONIGMAN, igualmente se encuentran presentes los imputados de actas Ciudadanos ANTONIO FERREBUS Y JHOAN FERREBUS; al igual que los abogados de la defensa, previa designación, aceptación y juramentación en las actas procesales Abogados SOBEIDA BERMUDEZ Y ROGER SOLANO ORTIZ, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista, entre calle 65 y 66, edificio Centro Profesional del Norte, piso 4, Oficina 4, Frente al Centro Comercial Costa Verde.
En este estado solicita la palabra la representante del Ministerio Público quien expuso: “hago comparecer por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ANTONIO FERREBUS Y JHOAN FERREBUS, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda a los imputados antes mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 40 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; es todo”.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EL PRIMERO: ANTONIO FERREBUS, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 13-06-1946, de: 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad V- 4.759.387, hijo de: ANA CIRA CASTELLANOS (D) y AMABLE FERREBUS (V), residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 126 E, Numero de casa 34-110, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, canoso, ondulado, Cara: Ovalada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Morena, Contextura: delgada, Cejas, y quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo solo deseo decir que quiero que ella se vaya de mi casa, ese terreno es mío, yo nunca le he puesto una mano encima a ella; solo quiero que abandonen mi casa ella y su marido ya que yo construí la pieza donde ella vive que está detrás de mi casa y ella quiere cercar la parte de atrás de mi casa; es todo”.
EL SEGUNDO: JHOAN FERREBUS; de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 11-03-84, de: 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.089.020, hijo de: ROSINDA DE FERNANDEZ (V) y ANTONIO FERREBUS (V), residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 126 E, Numero de casa 34-110, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, ondulado, Cara: Ovalada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Morena, Contextura: Media; y quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “una sola vez que la agredí pero solo una vez en febrero pero de allí nada mas, ya que el problema es entre ella y mis padres, yo la golpee ya que teníamos problemas, al marido si lo golpee y lo agredí con un objeto pulso penetrable, ella le grita a mis padres y los maltrata; me ha dicho un amigo mío llamado ALEXIS, que el marido de ella, que se llama DICSON FERREBUS, me anda amenazando por la calle y es todo”. Seguidamente solicita la palabra la defensa de autos, quien expuso: “el problema tiene viejas raíces, existe un expediente anterior de fecha 13 de Octubre del pasado año, en la Fiscalia 33, N° 0575-03, en el cual la hoy denunciante fue investigada por agresión a sus tres menores hijos que tenia para el momento, los cuales les fueron entregados por el consejo de Protección a la señora Rosinda Fernández, madre de la denunciante y de uno de los denunciados y cónyuge del otro, igualmente existe una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Francisco, formulada por la Ciudadana Rosinda Fernández, en contra de la denunciante, también por agresión a ella y a otros familiares, en la que se realizo una gestión conciliatoria, existe otra denuncia de este año, realizado por la referida ciudadana en contra de la hoy denunciante y otra de fecha 05 de Octubre del presente año que cursa por ante la Fiscalía 34, realizada por la ciudadana Rosinda Fernández, en contra de la hoy denunciante. El problema se debe a que la hoy denunciante pretende permanecer indefinidamente en el hogar familiar contra la voluntad de sus padres, quienes se oponen a ello por los inconvenientes que se han venido generando desde hace tiempo, la denunciante no entiende que sus padres no están obligados a mantenerla en el hogar cuando ella ha decidido hacer su vida a su modo e incluso tiene una pareja que es la que debe velar por su estabilidad, a pesar de todo esto sus padres han asumido la carga del cuidado, mantenimiento, atención, educación de sus tres anteriores hijos y este ha sido el fundamento de los constantes enfrentamientos en el seno de la familia, es todo”.
Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la ciudadana ALEXANDRA FERREBUS, quien expuso: “el problema se empezó por los niños ya que supuestamente yo los maltrato pero es mentira, hace como dos meses mi mama mandaba a los niños a buscar dinero en mi casa y yo se los daba, estando yo embarazada me dijo mi padre que me iba a sacar el bebe, ellos se la pasan bebiendo y peleando conmigo y con mi marido, me han agredido a mi y a mi marido, yo quiero hacer una cerca y ellos no me dejan y cerraron el baño para que yo no lo utilizara, yo no los molesto y solo quiero que me dejen tranquila y no se metan mas conmigo, es todo”
Este tribunal, vista las anteriores exposiciones, tanto la fiscal, como la de los imputados, su defensa y la victima de actas, y en especial del Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ALEXANDRA FERREBUS, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia que el día 03-10-04, su papa llego hasta su casa y le dijo que le iba a ser Parir antes de tiempo y un poco de groserías, y les dijo que los iba a matar a ella y a su esposo, por otro lado riela al folio cuatro, de la presente causa Denuncia, suscrita por la mencionada ciudadana, en fecha 13-09-04, por ante la Unidad de Atención a la Victima, mediante la cual deja constancia que tanto su padre como su hermano desde hace tiempo la estaban acosando y que la ofenden verbalmente y que hasta la han agredido físicamente. Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA FERREBUS.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años en su límite superior.
Sin embargo, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el articulo 34 de Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en virtud de que la resolución alternativa de conflictos es también un tema objeto de tutela constitucional, mediante la cual se proclama el interés del Estado, en fortalecer estas instituciones, más aún tratándose de la Familia, de las relaciones interpersonales de sus miembros, considera este Juzgador ajustada a derecho la solicitud Fiscal, muy especialmente en atención a lo dispuesto en el articulo 34 de la ley especial, que ordena a todos los órganos receptores de denuncias de hechos regulados en la misma, procurar la conciliación de las partes, lo cual se ha logrado en la presente audiencia en los términos que constan en la presente acta.
Ahora bien, a fin de garantizar que la relaciones interpersonales de las partes se mantengan dentro de los causes de tolerancia y respeto mutuo, impidiendo en la medida de los posible, cualquier tipo de agresión verbal, moral y física, este Juzgador conforme a las facultades otorgadas por el artículo 39 de la supracitada Ley, establece como MEDIDAS CAUTELARES las siguientes:
Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Ciudadanos: EL PRIMERO: ANTONIO FERREBUS y EL SEGUNDO: JHOAN FERREBUS; de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la prohibición de acercarse al ni acceder al lugar de vivienda de la victima de actas ni a sus alrededores; y en segundo lugar sometiendo a los referidos imputados a la Prohibición de acercarse ni realizar comunicación con la Victima de actas Ciudadana ALEXANDRA FERREBUS.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a los imputados Ciudadanos ANTONIO FERREBUS Y JHOAN FERREBUS; de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 40 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia prohibiendo por el lapso de noventa días, todo tipo de construcción dentro del área ocupada por la vivienda de la victima ciudadana ALEXANDRA FERREBUS y así mismo se insta a las partes a comparecer ante el juzgado competente en materia civil a fin de solucionar su problema en cuanto a los derechos de propiedad y posesión respeto del área ocupada por la victima dentro del terreno que el imputado se dice propietario.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Ciudadanos: EL PRIMERO: ANTONIO FERREBUS, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25-12-73, de: 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.099.991, hijo de: GLORIA TORESGOZA (D) y RAFAEL GOMEZ (V), residenciado en el Sector Cañada Onda, Barrio 11 de Febrero, Numero de casa 96-120, Maracaibo, Estado Zulia.
EL SEGUNDO: JHOAN FERREBUS; de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 11-03-84, de: 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.089.020, hijo de: ROSINDA DE FERNANDEZ (V) y ANTONIO FERREBUS (V), residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 126 E, Numero de casa 34-110, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la prohibición de acercarse al ni acceder al lugar de vivienda de la victima de actas ni a sus alrededores; y en segundo lugar sometiendo a los referidos imputados a la Prohibición de acercarse ni realizar comunicación con la Victima de actas Ciudadana ALEXANDRA FERREBUS.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a los imputados Ciudadanos ANTONIO FERREBUS Y JHOAN FERREBUS; de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 40 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia prohibiendo por el lapso de noventa días, todo tipo de construcción dentro del área ocupada por la vivienda de la victima ciudadana ALEXANDRA FERREBUS y así mismo se insta a las partes a comparecer ante el juzgado competente en materia civil a fin de solucionar su problema en cuanto a los derechos de propiedad y posesión respeto del área ocupada por la victima dentro del terreno que el imputado se dice propietario.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registra la presente decisión bajo el N° 1338-04. Siendo las Dos de la tarde; terminó, se leyó y conforme firman.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
LA VICTIMA
ALEXANDRA FERREBUS
LA FISCAL NOVENA DEL MP
ABOG. SILVIA HONIGMAN
LA DEFENSA
ABOG. SOBEIDA BERMUDEZ ABOG. ROGER SOLANO ORTIZ
LA SECRETARIA.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
CAUSA N° 10C-962-04