REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

DECISIÓN Nº 1339-04. CAUSA No. 10C-593-02.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 19 de octubre de 2004, se oficio bajo el Nº 2712-04, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de que se sirviera informar a este despacho, si ha dictado acto conclusivo en la investigación referida, en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de DOS (02) AÑOS desde la individualización del imputado JEANSSO ROGEL MUÑOZ FINOL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1º ejusdem referente al Debido Proceso, no recibiendo este tribunal respuesta alguna.
Ahora bien, se observa que, al imputado le fue otorgada en fecha 11-09-02 la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA en perjuicio de la ciudadana JUANA MARÍA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con prisión de seis a treinta meses; por lo que conviene destacar lo siguiente:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 253 del código derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado JEANSSO MUÑOZ no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles; razón por la que en el presente caso lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a JEANSSO MUÑOZ. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al procesado JEANSSO ROGEL MUÑOZ FINOL plenamente identificado en actas, por este Juzgado en fecha 11-09-02.
Regístrese y publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 1339-04 y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el Nº 2913-04.


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

CAUSA 10C-593-02.-
FHR/gm