REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2004
194° Y 145°
DECISIÓN Nº 1340-04.- CAUSA No. 10C-592-01.-
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 31 de octubre de 2003, se oficio bajo el Nº 2522-03, a la Fiscalia 33º del Ministerio Público a los fines de que se sirviera informar a este despacho, si ha dictado acto conclusivo en la investigación referida, en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de dos años (02) desde la individualización del imputado RAMON EMIRO RINCON FARIA, no recibiendo este tribunal respuesta alguna; razón por la que en fecha diez (10) de marzo de 2004, por decisión Nº 227-04, se le fijo un lapso prudencial de treinta (30) días, para la conclusión de la investigación considerando el tipo de delito y el tiempo que lleva la investigación.
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2004, en vista de que el fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público, no se había pronunciado respecto a la conclusión de la investigación, este tribunal oficio nuevamente a la referida Fiscalia bajo el Nº 2385-04, en virtud de que habían transcurrido hasta esa fecha más de tres (03) años, desde que se produjo la individualización del imputado mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1º ejusdem referente al Debido Proceso.
De la revisión efectuada a la presente CAUSA Nº 10C-592-01 se observa que, en fecha 13-08-01, fue presentado el imputado RAMON EMILIO RINCON FARIA, a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde que se produjo la individualización del imputado; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido comunicación alguna por parte de dicha representación fiscal.
Ahora bien, se imputa al procesado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, con prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; por lo que conviene destacar lo siguiente:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 253 del código derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado RAMÓN EMIRO FARÍA no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles; razón por la que en el presente caso lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a RAMÓN EMIRO FARIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al procesado RAMÓN EMIRO RINCÓN FARIA plenamente identificado en actas, por este Juzgado en fecha 13-08-01.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 1340-04 y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el Nº 2914-04.
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
CAUSA 10C-592-01
FHR/gm
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