REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 05 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

Decisión No. 1319-04. Causa No. 10C-980-04

Vista el escrito presentado por la FISCAL (AUX) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Dicha causa se inicia en fecha 09-SEP-04, mediante denuncia proveniente de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano: ROBERTO LOAICONO CACCIPAGLIA, Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.700.177, comerciante, residenciado en Kilómetro 6, vía la Cañada, Av. 48, N° 169-60, Parroquia Domitila Flores, en la cual manifiesta:”…que el día 05 de Septiembre, aproximadamente como a las 5:00 horas de la tarde mi esposa de nombre LISBETH BARRAEZ DE LOAICONO, de 48 años de edad, nos encontrábamos en el Hotel Premium, ubicado en la carretera la Cañada a la Altura del Kilómetro 10 u 11, en la habitación N° 35, la cual tiene un columpio (llamada silla china) y yo me puse a ver televisión desde allí y mi esposa se estaba arreglando porque ya nos íbamos y en eso se monta encima de mi y el columpio de la habitación se desprendió causándole a mi esposa una lesión muy fuerte en la cara, yo creo que más de 100 puntos y toda la cara hinchada, yo le hice el reclamo al hotel pero nadie se presento y posteriormente la lleve a la Clínica Falcón para que se inicie la correspondiente averiguación y se esclarezcan por mi los hechos denunciados, ya que mi esposa salio lesionada y solicito le sea practicado un Examen Médico Forense.

Este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que el hecho denunciado por el ciudadano ROBERTO LOAICONO CACCIPAGLIA, solo se limita a denunciar que su esposa fue lesionada.

De los hechos narrados por el denunciante, se observa que la naturaleza y el origen de las posibles lesiones sufridas por la ciudadana LISBETH BARRAEZ no son imputables a un sujeto activo directo, asimismo no existe en actas la posibilidad de incorporar la relación causal entre el hecho generador de la lesión y el posible sujeto activo. Los tipos penales en principio nacen de una acción natural que se exterioriza a través de un hecho, este hecho genera consecuencias jurídicas y es lo que establece en derecho como responsabilidades; no obstante, en el presente caso no se puede establecer la acción directa y mucho menos el presunto responsable ya que la misma denuncia se infiere que no existe un sujeto activo y mucho menos el elemento o el acto que exteriorice dicha conducta; en consecuencia éste Tribunal considera que el hecho denunciado no se encuentra tipificado o establecida como tipo penal y no está regulado por nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, considerando lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa interpuesta por el ciudadano ROBERTO LOAICONO CACCIPAGLIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-

ABOG. WILL ANDRADE
JUEZ DECIMO DE CONTROL (S)

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 1319-04, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 2865-04 al Departamento de Alguacilazgo.-


LA SECRETARIA
Causa N° 10C-980-04