REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1416-04.- Causa No. 10C-1198-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA
IMPUTADO: MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NILSON VERGARA ABREU
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, lunes (29) de noviembre de 2004, siendo la 10:00 horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, por lo comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al momento en que viajaba en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color verde, Placas TAV-998, perteneciente a la Línea de Pasajeros de Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, y al llegar al punto de Control fijo de Paraguachón (Frontera Venezolana), los funcionarios le indicaros a su conductor que se estacionara porque le iba a realizar una inspección tanto al vehículo como a cada uno de los pasajeros y su equipaje, y al realizarla la inspección al vehículo observaron que en la parte trasera del lado derecho había un bolsa plástica de rayas azules y blancas, contentivas de dos botellas de Whisky y al preguntar a quienes pertenecían, el ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, manifestó ser de su propiedad, procediendo los efectivos a abrirlas en presencias de los testigos, quienes observaron que la misma contenía dos botellas de Whisky Oll Parr y éstas selladas, una cajitas de cigarrillos Marca Col, un sobre de Manila de color amarillo, forrado en cinta plástica transparente, contentiva en su interior de Cuatro estuches de Porta CD, Video Musical, en el cual uno de ellos se encontró en su interior un envoltorio de material sintético plástico transparente, sellado con grapa, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado de Trescientos (300) gramos, asimismo se le localizo al referido ciudadano la cantidad de Cincuenta y cinco Mil (55.000,oo) Bolívares y Treinta y Seis Mil (36.000,oo) Pesos Colombianos, un telefono Celular Marca Compag Electronic, con sus respectiva batería, por todo ello y por todo lo que se evidencia en actas es que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, e igualmente solicito fije fecha y hora para realizar inspección ocular de la sustancias incautada, para dar cumplimiento con ello a la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2002, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado MUNIVE CERVANTES DUPLEY ARMANDO, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseerlo y ser el ABOG. NILSON VERGARA ABREU, Inpreabogado N° 46612, domicilio procesal en Centro Comercial Clodomiro, Calle 72, entre Bella Vista y Santa Rita, Piso 2, Oficina 314, teléfono 0414-6150319, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Santa Marta- Magdalena, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad colombiana 85.473.532, fecha de Nacimiento 14-11-73, hijo de LUIS MUNIVE ESTRADA Y CARMEN CERVANTES DE MUNIVE, residenciado en Vista Bella, Circunvalación N° 2, Planta Baja, Edificio Canaima, Apto. B, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro lacio, Ojos pardos, tez moreno, Cejas escasas, labios gruesos, Contextura regular, Nariz grande, cara redonda, Estatura de 1.65 aproximadamente, no presenta ninguna seña particular.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Primera medida, soy comerciante en telefonía celular, de nacionalidad colombiana, soy técnico también en Telefonía y computadores, el motivo de mi viaje a ésta ciudad es por la temporada alta y por medio de unos contactos, y amigos aquí tenía información de una promoción de telefonía celular y por las festividades navideñas en Santa Marta, estaba interesado en informarme de la mercancía para llevar hacia allá, para mi negocio, los hechos ocurrieron el 27 de noviembre, aproximadamente a las 8:00 en punto de la noche, me dirijo hacia la Terminal de Brasilia, para solicitar trasporte hacia Maracaibo, y para el momento no había, al salir del sitio al frente, encuentro un señor que es conductor de un carro que hace viajes para Maracaibo, al cual le pregunto si tenía cupo para Maracaibo, y el señor me dice que si, que tenía un cupo y que ya se iba, le he dicho yo, que cuanto me cobraría por el traslado, dicho señor me dice que me cobra 15.000,oo bolívares, al montarme en el carro, venía lleno, nada más faltaba yo, de allí nos dirigimos hacia La Raya y en el trayecto le digo que si podía ayudarme a conseguir unas botellas de Old Parr, que iban a ser para un obsequio y también le pregunte que donde podía cambiar unos pesos colombianos a bolívares, el señor me dijo tranquilo que en La Raya los consigues, llegando al sitio me acompaño a la tienda, a comprar dos botellas de Whisky y una cajetilla de cigarrillo Koll, nos hemos regresado al carro donde guarde la bolsa con las dos botellas de Whisky en el asiento de atrás del carro, y luego le digo que donde podía cambiar los pesos y nos dirigimos a unos señores que están con unas mesas en toda la avenida y ahí cambie los pesos, volvimos a regresar al carro, note que los dos pasajeros de atrás se bajaron, le he dicho al conductor que que pasaba, y el dijo que nada que ellos se quedaban, de ahí seguimos normal el trayecto del viaje, hasta que llegamos a la primera alcabala y se acerca un funcionario a decirnos que bajáramos del carro que iba a hacer una requisa a los pasajeros incluyéndome, nos bajamos y nos pasan a un cuarto de requisa, nos revisaron, nos pidieron papeles, por otro lado estaba otro guardia revisando el carro con el chofer, cuando me están revisando escucho un guardia que dice de quién son estas botellas de Whisky y he dicho son mías, comenzaron a revisarlas y encuentran un paquete, y el funcionario pregunta que si es mio, el cual le dije que no, el procedió a abrirlo, rompió la bolsa de color amarilla, y dentro encuentra cuatro Cartuchos de CD, el cual procede a revisar uno por uno, en el cual uno de ellos encuentra una sustancia blanca, metida en una bolsa plástica transparente, entonces dijo que que era eso y yo le dije que no sabía, y ni de quién era, de ahí dijo el guardia esto es droga, y quedan detenidos, de ahí nos llevan a un comando de la guardia, donde ingresamos todos, y comenzaron a interrogarnos nos preguntan de quien era eso y para que, yo le dije que no sabía, también le hago la claridad que detrás venían dos muchachos los cuales se bajaron antes de llegar a la alcabala y delante del chofer quedo confirmado eso, quién lo reconoció, vuelve y me dice el capitán aja, pero eso aparece en su bolsa, y le dije sí pero que no sabía porqué, y que no era mio, que todos vieron cuando me monte al carro desde un principio y el cual el chofer me acompaño a comprar las botellas de Whisky y la cajetilla de cigarrillo, y nada mas, que era lo único que llevaba, pues tampoco traía ningún tipo de equipaje porque la idea era regresarme temprano después de haber realizado la diligencia respectiva, es más es primera vez que viajo así, y nunca he tenido problema con nada es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “ Esta defensa solicita la Libertad de mi defendido, por cuanto no es cierto que sea el autor y responsable del delito que en este acto imputa el Ministerio Público, como lo es de Trafico de Sustancias Estupefacientes. Ésta afirmación se sustenta en primer lugar del propio dicho de mi defendido en forma clara y contundente de no ser la persona que traía consigo la presunta sustancia incautada. En Segundo lugar, ésta afirmación de libertad se basa en el conjunto de situaciones que se derivan de las actas procesales y dentro de éstas las incongruencias y contradicciones que se presentan como lo son: La Guardia Nacional deja ver de su acta policial, a los folios 3 y 4, que en el procedimiento practicado logro incautar entre otras cosas un sobre de Manila de color amarillo, forrado en cinta plástica transparente, en su interior se encontraban cuatro estuches de porta CD y que en uno de ellos contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 300 gramos. Ciudadano Juez, esta circunstancia no se encuentra en forma alguna comprobada por el solo hecho de encontrarse referida en el acta policial del 27-11-04; por el contrario, la simple lógica nos lleva a formular la primera gran interrogante: Conociendo el tamaño y posibilidades de contenido de un cartucho de CD, como admitir entonces que pueda afirmarse que dentro de uno de esos cartuchos se encontraba aproximadamente 300 gramos de dicha sustancia? Ésta interrogante, podemos responderla con la afirmación de que es imposible desde el punto de vista material la verdad de dicha referencia por parte de los funcionarios actuantes. Esta referencia que a todas luces se presenta en modo falso, como lo afirma esta defensa, encuentra otros elementos como son: Que a mi defendido lo desterraron a alejaron del lugar en el que presuntamente se encontró dicha sustancia, por haberlo trasladado hasta el interior de una sala o habitación de requisa, en el Comando del cuerpo policial actuante, en el preciso momento en que se realiza la presunta inspección del vehículo en el que venía mi defendido. Por otra parte, las declaraciones de los presuntos testigos se observan en forma clara iguales, en cuanto a que presentan exactamente los mismos dichos, así como las mismas preguntas formuladas por el funcionario instructor, como las mismas respuestas presuntamente dadas por dichos testigos, a excepción del dicho del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FUENMAYOR quien era el chofer del vehículo en el que se trasladaba mi defendido, pero no así en cuanto a las preguntas y respuestas que aparecen del contenido de dicha acta de entrevista al folio 5. Es de observar igualmente, que existen dos circunstancias que no se dejaron evidenciadas de las actas procesales, como son : Primero que dos personas que venía desde la población de Maicao en sentido hacia Maracaibo, no fueron referidas en las actas, por lo que se pregunta esta defensa, quienes era y que paso con estas dos personas, que no aparecen identificadas; y en segundo lugar que del acta de declaración del chofer del vehículo ALEXANDER FUENMAYOR, no se observan la referencia acerca de que ésta persona acompañó a mi defendido para el momento en que se acercó a una tiendita como lo refirió dicho testigo para comprar las dos botellas de Whisky y la cajetilla de cigarrillo, como tampoco la referencia de que ésta persona también acompañó a mi defendido a realizar el cambio de la moneda colombiana para la adquisición de monedas venezolana. De estas omisiones o aspectos que no se dejan constar, esta defensa, pregunta a modo de afirmar que sucedió sobre éstos aspectos particulares. De esto queda solo para esta defensa afirmar que la forma irregular de cómo el funcionario o los funcionarios que levantaron o instruyeron el presente expediente, deja lugar a la existencia de un motivo o causa de nulidad de las actuaciones procesales, de toda nulidad, en virtud de los aspectos referidos, así como también de otros dos muy importantes como son Primero, del Acta Policial al folio 3 se observa tachones que obstaculizan la redacción o lectura del contenido del acta policial en general; igualmente sucede con las actas de entrevistas que rielan a los folios 5-6- y 7, resaltando que en estas ultimas tampoco se observan la mención o identificación del funcionario de la guardia que tomo dichas entrevistas, puesto que no existe ni nombre ni firma del mismo. Ciudadano Juez, por todos estos detalles de carácter sustancial que configuran la nulidad absoluta tanto del acta policial, así como de las declaraciones ya referidas, solicito se sirva declarar la LIBERTAD INMEDIATA para mi defendido, por cuanto se evidencia la existencia de violaciones de principios elementales que rigen el proceso como son el debido proceso, principio de legalidad, así como de afirmación de la Libertad. A todo evento, si este Tribunal considerara que dichos argumentos no reúne los aspectos necesarios para crear la convicción judicial en torno a declarar procedente la solicitud que ahora planteamos, pido sea declarada una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entendido que mi defendido y esta defensa se encuentran en la disposición mejor de contribuir y colaborar con la realización de la investigación respectiva, contribuyendo a la búsqueda de la verdad y la justicia, o en su defecto una Medida de Fianza Personal, igualmente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es totalmente inocente de los cargos que se le imputan, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 27-11-04, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) GONZALEZ MACHADO MARIO, D/G (GN) GARCÍA HERMOGENES Y DTG (GN) VARGAS CARRILLO LISANDRO, Adscrito al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las (22:30) horas , encontrándonos de servicio en el punto de Control fijo Paraguachón , Jurisdicción del Municipio Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, se observo un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice Classic, Clase Automóvil, tipo ranchera, color verde, placa TAV-998, Año 1980, perteneciente a la Línea de pasajeros Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, que circulaba por la Troncal de Caribe en sentido Maicao-Maracaibo, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, quedando identificado su conductor como FUENMAYOR MONTIEL ALEXANDER JOSÉ, informándole que efectuarían una inspección al referido vehículo, , el cual trasportaba tres pasajeros, a quienes se les informo que desalojaran el vehículo cada uno con sus pertenencias, con la finalidad de realizar una revisión y chequeo del equipaje para su seguridad, quedando identificados los mismos como: 1).- RODRÍGUEZ MOGOLLÓN GILBERTO JOSÉ, 2).- GONZALEZ MARCOS ANTONIO Y 3).- MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, y al realizar la revisión al vehículo se observo en su interior parte trasera lado derecho, una bolsa plástica de rayas azules y blanca, que por su transparencia se observaron dos botellas de whisky, se preguntó a quién pertenecía la bolsa y el ciudadano que fue identificado como MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, manifestó ser de su propiedad, procediendo a abrir la bolsa en presencia de los ciudadanos ciudadano FUENMAYOR ALEXANDER RODRÍGUEZ GILBERTO Y GONZALEZ MARCOS, y dentro estaban dos botellas de Whisky Marca Old Parrr de 50ML, 12 años, selladas, una cajetilla de cigarrillos Marca Koll, un sobre Manila de color amarillo, forrado en cinta plástica transparente, en su interior se encontraban cuatro estuches de porta CD, video Musical con las siguientes características: El primero con la carátula del interprete musical MARCOS ANTONIO SOLÍS, contentivo de un CD, el segundo del interprete IVÁN VILLAZON, contentivo de un CD, el tercero con la carátula de SILVESTRE DANGOND Y JUANCHO DE LA ESPIRILLA, contentivo de dos CD y el cuarto interprete musical de DIOMEDES DÍAZ Y EL PADRE HOYOS EN BARRANQUILLA, encontrándose en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de TRESCIENTOS (300) gramos, se efectuó la detención preventiva del ciudadano mencionado, se le informo sus derechos, posteriormente se le efectuó una requisa minuciosa en sus pertenencias encontrándole los siguiente: Veintiún (21) Billetes en papel moneda nacional de Un Mil (1.000,oo) bolívares; Siete (07) billetes en papel moneda nacional de Dos Mil (2.000,oo) Bolívares; Un (01) billete en papel moneda nacional de Veinte Mil (20.000,oo) bolívares; para un total de cincuenta y cinco mil (55.000,oo) bolívares, y treinta y seis mil (36.000,oo) Pesos Colombianos; un Telefono Celular Marca Compal Electronics, Modelo Bell South, digital, color gris claro y gris plomo, con batería, sin antena y sin forro. Siendo remitido el ciudadano en mención al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Corre inserta al folio (05) Acta de Entrevista de misma fecha, tomada al ciudadano FUENMAYOR MONTIEL ALEXANDER JOSÉ, ante el Destacamento antes mencionado, quién impuesto del motivo de su comparecencia, y de las Generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó: “ Llegue a la raya procedente de Maicao, en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placa TAV-998, perteneciente a la Línea de Pasajeros La Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, el cual es de mi propiedad, con los pasajeros, uno de los pasajeros me comento que quería comprar dos botellas de Whisky, …fue a comprarlas, cambio unos pesos colombianos por Bolívares, luego cuando llegue a la alcabala de la Guardia, uno de los efectivos mando a bajar a los pasajeros a la sala de requisa, luego el guardia me inspecciona el carro, yo le abrí la puerta trasera del vehículo, me pregunto de quien es una bolsa plástica con rayas azul celeste y blanca, con dos botellas de Whisky, yo le dije que era de uno de los pasajeros que se encontraba en la requisa, el guardia me pregunto quién era el pasajero y yo le señale de quien se trataba, posteriormente saco al pasajero de la sala de requisa, quién se identificó como MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, el guardia le pregunto al pasajero que si la bolsa era de él y contestó que si era de el, reviso la bolsa en presencias de los demás pasajeros, abrió la bolsa y consiguió dos botellas de Whisky y un paquete de color amarillo forrado en cinta plástica que tenia dentro de su interior cuatro estuches, para discos Compact, video musicales, todos nos fijamos que uno de los estuches que había destapado el guardia tenía un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, luego nos dirigimos al comando de la Guardia de Paraguaipoa, donde nos tomaron las Entrevistas.”
Riela al folio (06) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano GONZALEZ MARCOS ANTONIO, quien expuso: “ llegamos a la alcabala de Paraguachón procedente de Maicao en un vehículo Marca Chevrolet, modelo caprice, Placa TAV-998, perteneciente a la Línea de Pasajeros Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, con destino a Maracaibo, al llegar uno de los efectivos nos informo que bajáramos del vehículo cada uno con su equipaje o pertenencias personales, para realizar una requisa o Chequeo para nuestra seguridad y la de los efectivos, fue cuando chequeando el equipaje de uno de los pasajeros que se identifico como MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, el cual viajaba como pasajero, en el cual yo venía, uno de los efectivos militares, encontró dentro de una bolsa plástica con rayas azul celeste y blanca, un sobre de Manila de color amarillo forrado en cinta plástica transparente, que tenia cuatro estuches para discos Compact, en el cual en uno de ellos encontró un envoltorio de material sintético (plástico) transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, quien nos informo que fuéramos testigos presénciales del hecho ocurrido.
Corre inserta en el folio (7) Acta de Entrevista del ciudadano: RODRÍGUEZ MOGOLLÓN GILBERTO JOSÉ, quien expuso: “ llegamos a la alcabala de LA Guardia Nacional de Paraguachón procedentes de Maicao en un vehículo Marca Chevrolet, caprice, Placas TAV-998, perteneciente a la Línea de Pasajeros Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, con destino a la ciudad de Maracaibo, al llegar uno de los efectivos nos informo que nos bajemos del vehículo cada uno con el equipaje o pertenencias personales, con la finalidad de efectuar una requisa o Chequeo para nuestra seguridad y la de los efectivos, fue cuando chequeando el equipaje de uno de los pasajeros que se identifico como MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, el cual viajaba en el vehículo de pasajero, en el cual yo venía, uno de los efectivos militares encontró dentro de una bolsa plástica de rayas azules, celeste y blanco, un sobre de Manila de color amarillo forrado en cinta plástica transparente, cuatro estuches para discos compactos, en el cual en uno de ellos encontró un envoltorio de material sintético (plástico) transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor muy fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, igualmente dos botellas de Whisky marca Old Parr, de 500 ml, y una cajetilla de cigarrillos marca Kooll, quien nos informo que fuéramos testigos presénciales del hecho ocurrido. Igualmente riela al folio (08) Acta de notificación de derechos del imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO.

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (03) de la presente causa de fecha 27-11-04, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) GONZALEZ MACHADO MARIO, D/G (GN) GARCÍA HERMOGENES Y DTG (GN) VARGAS CARRILLO LISANDRO, Adscrito al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al momento de practicar el procedimiento en el Punto de Control Fijo de Paraguachón (Frontera Venezolana), donde al realizar una inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color verde, Placas TAV-998, perteneciente a la Línea de Pasajeros Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, observaron que en la parte trasera del lado derecho había una bolsa plástica de rayas azules y blancas, contentivas de dos botellas de Whisky y al preguntar a quienes pertenecían, el ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, manifestó ser de su propiedad, procediendo los efectivos a abrirlas en presencias de los testigos, quienes observaron que la misma contenía dos botellas de Whisky Oll Parr, una cajetilla de cigarrillos Marca Koll, y un sobre de Manila de color amarillo, forrado en cinta plástica transparente, contentiva en su interior de Cuatro estuches de Porta CD, video Musical, en el cual se encontró en uno de ellos, en su interior un envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado de Trescientos (300) gramos, igualmente se le localizo al referido ciudadano la cantidad de Cincuenta y cinco Mil (55.000,oo) Bolívares y Treinta y Seis Mil (36.000,oo) Pesos Colombianos; todo lo cual queda corroborado en buena parte por lo manifestado por los testigos presénciales ALEXANDER FUENMAYOR, MARCOS GONZALEZ Y GILBERTO RODRÍGUEZ, tal como consta de las actas de entrevistas respectivas.
Aún cuando el imputado acepta la circunstancia de que dentro de su bolso y en el señalado estuche para video fué localizada la presunta droga, tal como lo manifestó en la declaración rendida ante este Tribunal, niega toda responsabilidad en los hechos, dando a entender por una parte que en algún momento el referido bolso no estuvo bajo su vigilancia y custodia, por cuanto supuestamente fué a cambiar unos pesos por bolívares en compañía del chofer del vehículo ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, y por otra parte, afirma que en el momento de la incautación él estaba siendo objeto de requisa; sin embargo, debe destacarse que según su propio dicho, los funcionarios previamente preguntan, a quien pertenecían las botellas de WHISKY, manifestando …” y he dicho son mías, comenzaron a revisarlas y encuentran un paquete, y el funcionario pregunta que si es mio, el cual le dije que no, el procedió a abrirlo, rompió la bolsa de color amarilla, y dentro encuentra cuatro Cartuchos de CD, el cual procede a revisar uno por uno, en el cual uno de ellos encuentra una sustancia blanca, metida en una bolsa plástica transparente, entonces dijo que era eso y yo le dije que no sabía, y ni de quién era, de ahí dijo el guardia esto es droga, y quedan detenidos…”, de lo cual se deduce, en principio, que el funcionario tuvo que abrir el paquete y aún romper la bolsa de color amarillo para localizar la presunta droga, todo ello en su presencia, lo cual es corroborado por los testigos instrumentales según las actas de entrevista, quienes manifiestan que los funcionarios encontraron un sobre de Manila de color amarillo, procediendo a informarles que fueran testigos del hecho ocurrido.
En cuanto a que las actas de entrevistas no tienen firma del funcionario receptor, se destaca que las mismas deben considerarse como parte integral del procedimiento cumplido en fecha 27 de Noviembre del presente año, fecha en la cual fueron también tomadas las actas de entrevistas del chofer y pasajeros del vehículo antes señalado, constando plenamente en el acta policial que el procedimiento fué cumplido, por los funcionarios C/1 (GN) GONZALEZ MACHADO MARIO, D/G (GN) GARCÍA HERMOGENES Y DTG (GN) VARGAS CARRILLO LISANDRO, Adscrito al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de que le fueron tomadas actas de entrevistas a los testigos instrumentales; y en cuanto a las partes testadas en las actas de entrevista se observa que ellas ocurren en las partes correspondiente a la identificación de los testigos y no en el texto de sus declaraciones ni de las preguntas o respuestas dadas, lo que obviamente no altera en modo alguno el contenido de lo expuesto, por lo que se considera improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones por la omisión y tachaduras denunciadas. Y ASI SE DECIDE.
Y respecto, al testado que aparece en el acta policial, debe señalarse que, la misma esta suscrita por todos los funcionarios que se dicen haber actuado en el procedimiento a quienes en su momento corresponderá ratificar su contenido, debiendo el imputado y su defensor tener plena garantía de control y contradicción de sus testimonios, toda vez que, si bien en esta fase inicial del proceso o de la investigación las actas policiales pueden servir de fundamento como elemento de convicción para una decisión, no obran por si solas para fundar una sentencia de responsabilidad, aparte de que se deja claramente en dichas actuaciones identificado al chofer del vehículo ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR que es la persona que según el imputado le acompañó en un momento dado.
Así mismo, si bien se observa que las actas de entrevista existen alguna coincidencias entre preguntas y repuestas, no es menos cierto que, dichos testigos instrumentales, pueden ser igualmente objeto de control y contradicción por parte de la defensa, por las razones antes dichas.
Por otra parte, la afirmación que hace la defensa en cuanto a que según las máximas de experiencia resulta imposible que trescientos (300) gramos de presunta droga quepan en un cartucho de video, resulta apresurada, ya que ello debe ser objeto de una experticia o peritación debiendo destacarse que según el acta policial no se establece claramente si tal peso aproximado corresponde exclusivamente a la sustancia, o a la sustancia y el cartucho, ni si la presunta droga se encuentra compactada o no, todo lo cual es parte de la investigación que se adelante, resultando insuficientes tales señalamientos para desestimar las actuaciones practicadas, menos aún para declarar su nulidad, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, cuando el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En todo caso, el dicho del imputado puede ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal.
Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Santa Marta- Magdalena, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad colombiana 85.473.532, fecha de Nacimiento 14-11-73, hijo de LUIS MUNIVE ESTRADA Y CARMEN CERVANTES DE MUNIVE, residenciado en Vista Bella, Circunvalación N° 2, Planta Baja, Edificio Canaima, Apto. B, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. TERCERO: Se acuerda fijar el traslado y constitución de éste Tribunal en Funciones de Control, al LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN DEL ZULIA, para el día seis (06) de Diciembre del presente año, a las (10:00) de la mañana, a tal efecto, se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del Imputado DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES; comisionándose para tal fin a la Policía del Municipio Maracaibo, oficiándose lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1416-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3086-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL M. P.
ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA
.



IMPUTADO
MUNIVE CERVANTES DUPLEY ARMANDO.

DEFENSA PRIVADO
ABOG. NILSON VERGARA ABREU,
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
fHR/amCausa Nro. 10C-1198-04.-