REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2004
194° Y 145°

DECISIÓN No. 1393-04 CAUSA No. 10C-41-04



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: (AUXILIAR) ABOG. AURA DELIA GONZALEZ
VICTIMA(S): DAYAN JOSE HERRERA ESPINA
IMPUTADO(S): MARVIN ENRIQUE SOTURNO DIAZ
DELITO(S): LESIONES INTENCIONALES LEVES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JIMAI MONTIEL
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las Una y Treinta (1:30) de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano Imputado: MARVIN ENRIQUE SOTURNO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado el articulo 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente DAYAN JOSE HERRERA ESPINA, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes La Fiscalia Del Ministerio Público 35, el imputado de actas MARVIN ENRIQUE SOTURNO, el defensor público Abog. Jimay Montiel, la Representante Legal de la adolescente DAYAN JOSE HERRERA ESPINA, ciudadana, MARIELA ESPINA, así como el adolescente DAYAN JOSE HERRERA ESPINA, victima en la presente causa. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los asistentes el objeto de la misma, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ Presento en este acto, acusación que interpusiera el Ministerio Público en fecha 27 de Octubre del presente año, en contra del ciudadano MARVIN ENRIQUE SOTURNO DIAZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente DAYAN JOSE HERRERA ESPINA, por cuanto de la investigación se pudo comprobar que en fecha 12 de Enero del presente año, aproximadamente a las tres horas de la tarde el antes mencionado imputado, lesionó con una botella al adolescente DAYAN HERRERA, logrando ocasionarle herida contundente no suturada situada en antebrazo derecho, cuyo lapso de curación fue de ocho (08) días, por lo que, se RATIFICA todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio por considera que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el eventual juicio oral y público que pudiera seguirse. Por todo lo antes expuesto solicito, sea admitida la acusación Fiscal y en consecuencia sea decretado el auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede a imponer al acusado de actas del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la advertencia del Artículo 131 ejusdem, normas que los eximen de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables, explicándole que la declaración es un medio de defensa, ante lo cual, sin juramento, libre de coacción o apremio a el acusado MARVIN ENRIQUE SOTURNO DIAZ, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de treinta y tres años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.413.937, hijo de ZULIMA ESTELA DIAZ, y ANGEL FRANCISCO SOTURNO (dif), residenciado en plaza el Sol edificio las Violetas, planta baja F entrando por el Estadio Martín Polar, Municipio San Francisco Estado Zulia, y expuso: “Yo admito plenamente los hechos por los cuales me acusa el Ministerio, y mi responsabilidad, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y así mismo manifiesto mi deseo de no querer tener mas problemas con la victima a quien le pido disculpas, lamentando lo sucedido, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública y expuso: “ Vista la exposición de mi defendido en el cual admite plenamente los hechos, la defensa solicita al Juez de Control aplique la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este es un caso de delito LEVE cuya pena no excede de Tres años en su limite máximo, de igual forma se le aplique las Obligaciones que determine este Tribunal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual viene gozando hasta el día de hoy, es todo”. Es todo”. A continuación, la representante Fiscal opinó sobre lo solicitado, y expuso: “Estoy de acuerdo con la Defensa y no hago objeción para que se imponga al imputado como alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se escuchó a la victima, quien en presencia de su representante Legal expuso: “acepto las disculpas ofrecidas, y estoy de acuerdo con la Suspensión de este Proceso, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal pasa a dictar su decisión, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DAYAN JOSE HERRERA, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 12-01-04, siendo aproximadamente las tres y diez de la tarde los adolescentes DAYAN HERRERA Y JESUS MORALES, llegaron a un grupo de personas que se encontraban jugando domino frente al edificio Las Violeta Residencias Plaza el Sol Municipio San Francisco entre los cuales se encontraba el ciudadano MARVIN SOTURNO DIAZ, diciéndole éste al adolescente DAYAN HERRERA, que no iba a jugar porque él no quería, profiriéndole además palabras obscenas, fue cuando el adolescente JESUS MORALES, le dijo al adolescente victima que se quedara, insistiendo el ciudadano MERVIN SOTURNO que él no jugara, es cuando lo baña con cerveza, por lo que el ciudadano MARVIN SOTURNO le lanza una botella de cerveza logrando lesionarlo en el brazo izquierdo, por lo que el adolescente se retira a su casa y manifiesta lo sucedido a su progenitora y camino al hospital avistaron a una patrulla , quien luego de ser informado de lo sucedido procedió a la aprehensión del ciudadano MARVIN SOTURNO DIAZ.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales, como documentales y de experticias, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes
TERCERO: Por cuanto, el acusado manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Prosecución del proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, vista la exposición formulada en tal sentido en este acto, mediante la cual Admitió plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; y como quiera que la representante de la Vindicta Pública y la victima no objetan la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, al no exceder de tres (03) años en su limite máximo, la pena establecida para el delito; en atención a la condición primaria del acusado derivada del principio Constitucional de presunción de inocencia, en virtud de no constar en actas que tenga antecedentes penales o probacionarios debiendo en consecuencia presumirse su buena conducta predelictual y, vista la conciliación con la victima, el compromiso de someterse a las obligaciones que el Tribunal estime conveniente y, en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y su privación es la excepción, este juzgado ACUERDA:
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MARVIN JOSE SOTURNO DIAZ plenamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, quedando bajo las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º, y conforme al primer aparte del artículo 44 ejusdem, consistentes en:
1°) Residir en la dirección suministrada en este acto de donde no podrá mudarse sin previa autorización del Tribunal; 2°) Prohibición de acercarse a la victima de actas, y 3°) Someterse a la orientación y supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, mediante presentaciones por ante ese Organismo periódicamente una vez, cada dos (02) Meses; bajo el entendido que con la imposición de estas obligaciones, cesan cualesquiera otras medidas de coerción personal, y que cumplidas cabalmente las mismas, el Tribunal declarará la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, quedando notificados también todos los presentes de esta decisión.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del imputado: MARVIN ENRIQUE SOTURNO DIAZ, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de treinta y tres años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.413.937, hijo de ZULIMA ESTELA DIAZ, y ANGEL FRANCISCO SOTURNO (dif), residenciado en plaza el Sol edificio las Violetas, planta baja F entrando por el Estadio Martín Polar, Municipio San Francisco Estado Zulia, como autor del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 de la Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente: DAYAN JOSE HERRERA ESPINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se imponen al acusado las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º, y el primer aparte del artículo 44 ejusdem, consistentes en: 1°) Residir en la dirección suministrada en este acto de donde no podrá mudarse sin previa autorización del Tribunal; 2°) Prohibición de acercarse a la victima de actas, y 3°) Someterse a la orientación y supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, mediante presentaciones por ante ese Organismo periódicamente una vez, cada dos (02) Meses.
TERCERO: Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas. Igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si al término del Régimen de Prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del articulo 48 y numeral 5° del articulo 318 ejusdem.
Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron con todos los requisitos formales de ley. Quedan las partes presente notificada de la decisión tomada en este acto por el Tribunal. Concluyo este acto siendo las cinco y treinta minutos (5:30) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1393-04. Y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, bajo el N° 3055-04

Terminó, se leyó y conformes firman.-



EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL M.P

ABOG. AURA DELIA GONZALEZ

EL IMPUTADO
MERVIN SOTURNO DIAZ
EL DEFENSOR PUBLICO

ABOG. JIMAY MONTIEL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS