REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
DECISIÓN No. 1384-04 CAUSA No. 10C-1058-04
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones correspondiente a la Causa N° 1058-04 seguida en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO URDANETA Y DOUGLAS JOSÉ HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Empresa INVERSIONES J.A.C, S.R.L, a quienes en fecha 28-10-04 se les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem; consistentes en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem; observándose que fueron consignados los recaudos de los ciudadanos SAEL JESÚS HERNANDEZ Y DANIEL ALBERTO GONZALEZ, quienes han prestado su consentimiento para la constituirse en fiadores solidarios a favor del imputado JOSÉ GREGORIO URDANETA, siendo remitidos para su verificación al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Consignados como han sido los recaudos correspondiente a la prestación de la Caución de Fianza Personal a favor del imputado JOSÉ GREGORIO URDANETA por parte del Departamento de Alguacilazgo y revisados los mismos, observa éste juzgador que los mismos no acreditan debidamente uno de los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta es, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, por cuanto no cuentan con un trabajo estable; y la constancia de Ingreso consignada, no resulta idónea para demostrar los ingresos que obtienen como trabajadores informales, ya que la misma es expedida por Asociación de Vecinos del Barrio Puerto Rico N° 2, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, quién obviamente no es un patrono, por tratarse de trabajadores independientes, en cuyo caso seria necesario una certificación de Ingresos por parte de un Contador Público que con vista de comprobantes tales como relación de compras, ventas, cuentas bancarias, pagos de servicios, impuestos, etc., pudiera establecer razonablemente sus reales ingresos.
En consecuencia, debe desestimarse tales certificaciones por no resultar idóneas para acreditar los requisitos de solvencia económica exigidos por el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la constitución de la FIANZA de dos o mas personas decretada por este juzgado en fecha 28-10-2.004, respecto al imputado JOSÉ GREGORIO URDANETA, por no estar acreditada en forma idónea, la capacidad económica de las personas presentadas para atender las obligaciones impuestas por el Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
FREDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 1384-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se remiten con oficio N° 3039-04 al Departamento de Alguacilazgo, y al Reten El Marite, bajo el N° 3043-04.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa N° 10C-1058-04
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