REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1379-04 Causa N° 10C-1195-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN E. PUENTE
VICTIMA: GIRSON JOSE ROMERO BRAVO.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE CARDENAS BARBOZA.
DELITO(S): TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y LESIONES GENERICAS.
DEFENSOR PRIVADO JESUS RIPOLL.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Domingo (21) de Noviembre de 2004, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. CARMEN E. PUENTE en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público y el imputado de autos ALEXIS JOSE CARDENAS BARBOZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado GIRSON JOSE ROMERO BRAVO, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado Defensor que lo asista en este acto, designando este al Abog. JESUS ANTONIO RIPOLL, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nª 64.780 con domicilio procesal en la Av. 18 con calle 102 sector Puente España, Escritorio Jurídico Juris et de Jure, quien estando presente en este acto acepto el nombramiento jurando cumplir con todas las obligaciones de ley. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y LESIONES GENERICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 07 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano GIRSON JOSE ROMERO BRAVO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 20 de Noviembre de 2004, debido que el mismo fue denunciado por la victima antes mencionada de que ese mismo día el mencionado imputado lo lesiono con una botella de cerveza en la cabeza e intento quitarle las llave de su camioneta y aunque la pena prevista para el delito de tentativa de robo de vehículo excede de 03 años en su limite máximo el Ministerio Publico considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, por lo cual Solicita que se le imponga al mencionado Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando al libre arbitrio del Tribunal el lapso de Presentación. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXIS JOSE CARDENAS BARBOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.805.978, fecha de Nacimiento 08-10-73, hijo de AUGUSTO CARDENAS (V) y de TRINA BARBOZA (V), residenciado en el Barrio Paraíso, Av. 36 diagonal al abasto Punto y Coma entrando por deposito de Carbón San Francisco. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro de corte alto, Ojos negros, con cierta lesión en el ojo derecho, tez clara, Cejas semi pobladas, labios delgados, Contextura delgada, Orejas mediana, Nariz mediana, Cara alargada, Estatura de 1.82 aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso a lo cual manifestó el imputado: “El que estaba bebiendo con mi persona me envió a comprar una caja de cigarrillo y cuando se la compre se la entregue me dijo que era chimba la tiro al suelo y me hecho una cerveza encima, y me quería dar con la botella fue cuando yo se la agarre y le di con la botella que yo tenia en mi mano para defenderme, y el no tiene camioneta por lo cual no se por que me acusa de ese delito, es Todo”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Vista la exposición hecha por la representante del ministerio publico y por observar que este caso carece de claridad por el hecho que la presunta victima manifiesta en las actas procesales que mi defendido se encontraba en el mismo lugar y a la misma hora que el ingiriendo licor junto a otras personas y siendo un lugar residencial considerado como privado, en tal sentido esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en harás de colaborar con la investigación y esclarecer con certeza los hechos que la originan, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del acusado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Consta del Acta Policial suscrita por la Oficial JOHAN HIGUERA, placa 082, adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, que el día de hoy 20 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, la funcionaria realizaba labores de patrullaje por la Urb. Coromoto fue informado que en el barrio Ma vieja se suscitaba una riña y al llegar al lugar observe un sujeto que huía del lugar al cual se pudo restringir a los pocos metros del lugar informándole el ciudadano GIRSON JOSÉ ROMERO RAMOS, cédula de identidad N° 7755614 que el imputado lo había agredido con una botella de cerveza por lo que procedió a su detención no sin antes informarles de sus derechos constitucionales, quedando identificado como ALEXIS JOSÉ CÁRDENAS BARBOZA; consta igualmente denuncia verbal suscrita por la víctima que señala que el día sábado 20 de los corrientes como a las seis y cuarenta y cinco de la tarde, se encontraba en casa de unas amigas de nombre Noliza Villasmil y Nixon Romero, y cuando se encontraba sentado en una mesa jugando domino un tipo se le acerco y le partió la cabeza con una botella de cerveza intentando quitarle la llave de su camioneta pero no pudo y salió corriendo, fue cuando llamaron a Polisur y lograron detenerlo; así mismo se encuentra agregado a las actas declaración de la ciudadana NOLIZA MARINA VILLASMIL DÍAZ, quien corrobora la denuncia de la víctima señalando que cuando se encontraban en su casa jugando domino y tomando cerveza un tipo se acerco a su cuñado GIRSON ROMERO pidiéndole las llave de su camioneta y al negarse le partió la cabeza con una botella de cerveza ; así mismo se encuentra agregado la declaración del ciudadano NIXON ROMERO quien corrobora la denuncia de la víctima señalando que después de resultar herido le dijo a un sobrino de nombre Isaac que no lo dejara ir y en eso venia una patrulla de Polisur y detuvieron al tipo.
Igualmente se encuentra agregada a la presente actuaciones actas de Notificación de Derecho del imputado y fijaciones fotográficas correspondientes a la presunta víctima donde se evidencia las heridas sufridas.
Por otra parte debe destacarse lo dicho por el imputado no tiene asidero en las actas procesales, y antes por el contrario obra en su contra no solamente el dicho de la víctima sino también la de dos testigos presénciales, además de constar la fijaciones fotográficas que evidencia las lesiones sufridas por la victima por lo cual su dicho debe ser comprobado o desvirtuado en la investigación respectiva. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal en funciones de Control considera que, de las actuaciones antes analizadas se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, y que amerita pena corporal, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULOAUTOMOTOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo , y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de GIRSON JOSÈ ROMERO, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar antes señalado, todo lo cual conduce a este juzgador a considerar que la aprehensión resulta ajustada a derecho y de manera cuasi flagrante, resultando fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, debiendo en todo caso, las circunstancias señaladas ser probadas o desvirtuadas durante la respectiva investigación.
Ahora bien, se observa que el hecho imputado es un delito cuya pena de prisión no excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, razón por la cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de esclarecer completamente los hechos, y estando llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días, debiendo en todo caso el imputado comprometerse en este mismo acto a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse en las oportunidades señaladas, para lo cual bastará que el Tribunal le dirija cualquier comunicación o convocatoria a la dirección por él suministrada, conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo solicitado, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280, 300 y parte infine del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXIS JOSE CARDENAS BARBOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.305.978, fecha de Nacimiento 28-10-84, hijo de AUGUSTO CARDENAS (V) y de TRINA BARBOZA (V), residenciado en el Barrio Paraíso, Av. 36 diagonal al abasto Punto y Coma entrando por deposito de Carbón San Francisco, prevista en el Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULOAUTOMOTOR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo , y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de GIRSON JOSÈ ROMERO,, consistentes en la presentación periódica por ante este Juzgado, cada quince (15) días, y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el señalada, debiendo el imputado comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligaciones impuestas por el Tribunal, quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas por este tribunal en este Acto”, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280, 300 y parte infine del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se registró la presente decisión bajo el No. 1379-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No.3024-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las seis y cincuenta (06:50) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. CARMEN E. PUENTE
EL IMPUTADO,
ALEXIS JOSÈ CARDENAS BARBOZA
DEFENSA PRIVADO
ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/roberto
Causa Nro. 10C-1195-04
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