REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 21 de Noviembre de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa Nro. 10C-1192-04 Decisión Nro. 1378-04
JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: Abog. SOLANGE VILLALOBOS
PARTES:
ACUSADO: RONALDO LIÑAN
DEFENSOR: Abogada. NAKARLY SILVA; Defensor Público 7° de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
FISCAL: 11° del Ministerio Público. Abogado. CARLOS JAVIER CHOURIO.


En el día de hoy, domingo (21) de Noviembre de 2004; siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el imputado de autos RONALD LIÑAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado de autos que no; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda designarle un defensor público, recayendo la defensa en la persona de la Abogada NAKARLY SILVA; Defensor Público 7° de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no posee defensor, el cual fue notificado de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa ”SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “…Presentó por ante este Tribunal al imputado RONALD LIÑAN, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; y que de las mismas se evidencia que el hoy imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BERISOL DEL CARMEN CARDOZO; por lo que solicito de este Tribunal, le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; es Todo.” Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Colector de Camión, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.736.602; fecha de Nacimiento 21-10-77, hijo de MARLENE JOSEFINA LIÑAN y de JESÚS ÁLIRIO MORALES; residenciado en el barrio Los Andes, Sector La Brecha, casa Nro. 107B-44, detrás del Colegio Quince (15) de Enero; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto; De Ojos marrones claros, De tez blanca, De Cejas pobladas, De labios delgados, de boca mediana, De Contextura doble, De Orejas medianas cerradas, De Nariz achatada, De cara ovalada, De Estatura de 1.75 aproximadamente; asimismo presenta un tatuaje grande en toda la espalda con la figura de una calavera con dos espadas cruzadas; un tatuaje en el hombro derecho con la figura de del Ying Yang; otro tatuaje en el hombro izquierdo con las letras W.M.P.S y A.M.L; asimismo presenta una excoriación a la altura del hombro izquierdo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso siendo las Cinco de la tarde (5:00PM): “…Yo venia de mi casa y me dirigía a la casa de mi abuelo, que vive por allí mismo en el barrio la misión, cuando de pronto me agarro una gente y me cayeron a golpes sin saber porque, porque me dijeron que yo había quitado una cartera, a mi no me consiguieron nada, mi armas, ni nada. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las Cinco y Ocho (5:08PM) de la tarde. Es Todo…”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “…Solicitud muy respetuosamente ciudadano Juez, sea decretado una medida menos gravosa para mi defendido, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia, específicamente de la denuncia que la descripción dada por la presunta victima, en relación a las características del sujeto que supuestamente cometido el hecho señala que se trata de un sujeto de tez morena, y de ojos claros y mi defendido es de tez blanca y de ojos oscuros, por lo que se trata de un error en relación a la persona que supuestamente cometió dicho hecho; asimismo en cuanto a la vestimenta que llevaba el sujeto lo señalado por la victima no tiene validez para la investigación ya que la denuncia es posterior a la detención de mi defendido. Por otra parte del acta policial se evidencia que al momento de realizársele la requisa a mi defendido no le fue encontrado ni un objeto, relacionado con algún hecho punible y en relación al cuchillo él mismo como consta en el acta policial, fue encontrado en el suelo y no en manos de mi defendido; asimismo en relación a la cantidad de cien bolívares señalados por la supuestamente victima robados, existe contradicción por cuanto si la detención fue en flagrancia los mismos debieron ser recuperados y como consta en actas no fueron encontrados. En tal sentido no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tiene algún tipo de responsabilidad de los hechos que se le imputan; asimismo su arraigo en el país determinado por el domicilio o la residencia que el mismo señalo descartan la presunción del peligro de fuga; de tal, manera que los supuestos que motivan la solicitud Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, basándonos también en los Principios que rigen todo Proceso Penal, como son La Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que mi defendido se trasladado a la Medicatura forense a los fines que se deje constancia de las agresiones de las cuales fue objeto y solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo…” SEGUIDAMENTE, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE PREVIAMENTE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 Del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BERISOL DEL CARMEN CARDOZO, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Por otra parte, debe destacarse que lo dicho por el imputado no tiene asidero en las actas procesales respecto a que él se dirigía a la casa de su abuelo ubicada por el mismo sector en el donde ocurriendo los hechos; toda vez que del acta policial de fecha 20-11-04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y que riela a los folios (2 y Vto.) de la presente causa; quienes dejan constancia entre otras cosas que: “…Siendo las siete y cuarenta horas de la mañana…en labores de patrullaje en la Circunvalación Nro. 01, cuando la central de Comunicaciones notificó de la presencia de un ciudadano de franela Gris y pantalón Azul, el cual tenía sometida a una ciudadana para robarla en la Principal de Lago Azul…al llegar al sitio, observé a un grupo numeroso de personas quienes tenían restringido a un ciudadano con las siguientes características de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de tez morena clara, cabello castaño claro, quien vestía franela gris y mono azul, según la comunidad, lo tenían sometido ya que él mismo agredió y robó a una ciudadana…haciendo presencia en el sitio una ciudadana quien se identificó como BERISOL CARDOZO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.749.319, quien manifestó que el ciudadano restringido por la comunicad la amenazó con un cuchillo de color plata con mango negro, agrediéndola físicamente, con golpes y despojándola de una cartera femenina de color negro de material sintético, en la cual se encontraba la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo (100.000,oo), entre otras pertenencias…esta ciudadana además me manifestó que dicho ciudadano luego de ser restringido por la comunidad le devolvió la cartera antes mencionada, pero sin el dinero que se encontraba adentro. Procediendo de inmediato a retener al ciudadano el cual presentaba las siguientes características 1, 70 de estatura, tez morena clara, cabello castaño claro, quien vestía franela gris y pantalón Tipo Mono Azul…no mostrando ningún objeto relacionado con algún hecho punible, sin embargo logré observar un cuchillo de cocina de treinta (30) centímetros de largo aproximadamente de color plata con negro, el cual se encontraban en el lado derecho del lugar donde se encontraba este ciudadano, razón por la cual se procedió a su aprehensión…”; aunado además a la denuncia de la victima ciudadana: BERISOL DEL CARMEN CARDOZO; de fecha 20-11-04, la cual riela al folio (03) de la presente causa, realizada por ante el órgano policial y que la mismas deja constancia entre otras cosas que: “…me encontraba saliendo de mi casa…cuando de repente un sujeto de tez morena, de ojos claros, aproximadamente de 1.60 de estatura, de cabelle castaño, de mas o menos 25 o 26 años de edad, vestía un momo azul y franela de color gris, me llega y se levanta la franela enseñándome un cuchillo y cuando me intentó agredir me alejé de él y en ese momento me agarra la cartera y como yo la tenía cargada en el brazo el sujeto me lanza al piso me agarra la cartera, luego saca su cuchillo y me lo coloca en el costado derecho y me arrebata mi cartera, luego el sujeto se escapa y entra en una cañada…inmediatamente varios vecinos que observaron…se acercaron y me dijeron que lo iban a buscar….cuando los vecinos entran en la cañada logran dar con el paradero del sujeto…”.
En este sentido se evidencia que la aprehensión del imputado se produce de manera flagrante; existiendo en las actas elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que surge de las actuaciones antes señaladas muy especialmente del señalamiento de la victima.
Asimismo, en lo que respecta a lo alegado por la defensa que las características de su defendido no coinciden, es menester destacar que en el acta policial y de la denuncia hecha por la victima se deja expresa constancia que las características fisonómicas que presenta el hoy imputado de autos, tal y como se ha corroborado por este Tribunal al momento de dejar constancias de dichos particulares, plenamente con lo expresado por la victima; igualmente en lo que respecta a que el dinero no le fue incautado a su defendido, si bien es cierto que la victima manifiesta que dentro de su cartera tenia la cantidad de cien mil bolívares, no es menos cierto que de las actas se evidencia que el imputado al momento de arrebatarle la cartera a la victima él mismo salio corriendo hacía una cañada y que él mismo fue aprehendido por vecinos de la comunidad, por lo que la no incautación del mismo no resulta determinante excluir su presunta participación en los hechos. Por lo que la defensa ha de tomar en consideración que en la presente investigación, no encontramos en la etapa de investigación, etapa esta en la cual el Ministerio Público, recolectara los elementos esenciales para determinar la participación o no del imputado de autos.
Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado de autos es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 Del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BERISOL DEL CARMEN CARDOZO, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerarse llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Colector de Camión, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.736.602; fecha de Nacimiento 21-10-77, hijo de MARLENE JOSEFINA LIÑAN y de JESÚS ÁLIRIO MORALES; residenciado en el barrio Los Andes, Sector La Brecha, casa Nro. 107B-44, detrás del Colegio Quince (15) de Enero, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERISOL DEL CARMEN CARDOZO NAVA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la practica de examen medico legal al imputado de autos, a los fines de determinar el tipo de lesiones sufridas; asimismo se acuerda expedir las presentes copias simples solicitadas por la defensa.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 06:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1378-04 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.3019-04, a la Medicatura Forense Bajo el Nro. 3020-01 y a Poli Maracaibo bajo el Nro. 3021-04 Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL M.P

ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO




EL IMPUTADO,


RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN




EL DEFENSOR PÚBLICO

Abog. NAKARLY SILVA
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



FHR/Alex
Causa Nro. 10C-1192-04