REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1377 -04 Causa N° 10C-1191- 04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL UNDECIMO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHOURIO
VICTIMA: ANDERSON JOSÉ BARBOZA URDANETA
IMPUTADO: OMAR JHOANDRY LEAL QUINTERO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. CLEMENTE E. BOSCAN,
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Domingo (21) de Noviembre de 2004, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el CARLOS JAVIER CHOURIO en su carácter de Fiscal Undécimo (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si posee defensor, el Abogado en Ejercicio CLEMENTE E. BOSCAN, inscrito en el inpreabogado N° 21349 quien presente en la Sala del Tribunal y vista la designación efectuada por el imputado, expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, asimismo procedo a imponerme de las actas en la presente causa, e indico como mi domicilio procesal el siguiente: Av. 8 Santa Rita, Residencias Santa Rita Mezanine, Oficina M-3, Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano OMAR JHOANDRY LEAL QUINTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OMAR JHOANDRY LEAL QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil casado, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 21.225.213, fecha de Nacimiento 09-09-1986, hijo de Delly Leal Y Tirso Javier Leal, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, por el Depósito El Tobareño bajando, casa sin número, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, liso, con corte bajo, De Ojos Marrones, De tez moreno claro, De Cejas semi pobladas, De labios delgados, De Contextura Delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz Media, De cara alargada, De Estatura de 1.6 aproximadamente; presenta tatuaje a nivel de la pierna derecha en forma de cruz, se deja constancia que no presenta otra seña particular. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “El día 20 de noviembre salí con unos amigos a una fiesta y nos estábamos echando la cerveza, y un amigo me dijo que nos fuéramos, cuando salimos de ahí la calle es muy oscura, y la patrulla se nos presentó, nos dijo que nos arrecostaamos a la pared, nos revisó y nos mandó a sentar en la acera, y el policía me trató muy mal, me dijo que yo era un ladrón, me dijo cosas muy feas y no me consiguieron nada, es todo” seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: Vistas y analizadas las actas procesales de la presente causa, esta Defensa observa que no se llenan los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 373 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tal como los indica la Representación Fiscal, en efecto en la presente causa no podemos hablar ni solicitar la privación de libertad de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción suficientemente que comprometan al mismo, si analizamos la denuncia realizada por la víctima ciudadano ANDERSON JOSE BARBOZA URDANETA, el mismo ciudadano cuando se traslada con el Funcionario Policial en su respectiva Unidad señala a mi defendido como uno de los autores del hecho y en una de las preguntas a él formulada contestó que pudo ver bien a uno solo indicando sus características físicas, moreno alto, cabello rizado, con vestimenta de Jean y una franela blanca, todo lo cual no corrobora con las características físicas de mi defendido, quién en bajo, moreno claro, cabello lacio, asimismo observo a este Tribunal que el presente caso esta ausente la flagrancia, así mismo al analizar el texto del acta policial levantada por el Oficial CARVAJAL ERNIS, placa 288, se observa que a mi defendido en ningún momento se le incautaron objetos perteneciente a la víctima ello en el momento de la detención y cuando se realizan la pesquisas respectivas sobre el mismo, en tal sentido la defensa solicita a este Tribunal a todo evento Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, fundamentando dicha solicitud en lo expresado anteriormente, y en el principio de presunción de inocencia y debido proceso., s todo”. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSÉ BARBOZA URDANETA calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 21 de noviembre del presente año, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por la Oficial CARVAJAL ERNIS, adscritas a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco, se dejó constancia entre otras cosas, que en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 7, con avenida 49 estaba haciendo espera un ciudadano, ya que otros lo habían despojado de sus partencias, quedando identificado como ANDERSON JOSÉ BARBOZA URDANETA, el cual señala que tres ciudadano con arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias , y luego a varios metros del lugar el denunciante señaló a un ciudadano como uno de los autores del hecho, quedando el detenido como OMAR LEAL JHOANDRY.
Igualmente consta de actas denuncia verbal tomada al ciudadano ANDERSON JOSÉ BARBOZA URDANETA, ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, en fecha 20 de noviembre del presente año, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, iba en compañía de un amigo de nombre Douglas Reyes por el Abasto Las Cuatro Esquina del Barrio Luis Aparicio, cuando fueron sorprendido por tres chamos, de los cuales dos estaban armados, le dijeron que estaban atracados y mientras que los dos chamos los apuntaban el otro lo despojaban de sus pertenencias.
Al folio 04 riela Acta de Inspección, de fecha 21 de noviembre del presente año, suscrita por el Oficial CARLOS PUCHE, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, dejando constancia entre otras cosas que el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, dicho lugar es un sitio de vía de utilidad pública, para el libre transito automotor y paso peatonal.
Por otra parte observa este Tribunal, que lo dicho por el imputado no tiene respaldo en las actas procesales, además de que, si bien es cierto que la presunta víctima describe a uno solo de los sujetos que cometieron el hecho dando unas características fisonómicas que no se corresponde con el hoy imputado, no es menos cierto que la aprehensión se realiza por señalamiento expreso que le hace la víctima al funcionario actuante indicándole que el imputado era uno de los que cometió el hecho; sin que sea determinante para excluirlo de su presunta responsabilidad de los hechos, la circunstancias de que no le haya sido incautada arma u objeto alguno relacionado con los hechos que se investigan, puesto que tratándose tres personas los autores del mismo aquellos pudieron haberlos ocultados; en todo caso debe destacarse también que según el acta policial suscrita por el funcionario actuante y la propia denuncia de la víctima se señala como testigos presencial de los hechos a otra persona llamada Douglas Reyes, por lo que resulta necesario el desarrollo de la investigación a los fines de esclarecer los hechos.
Por las mismas razones antes señaladas considera este Juzgador que en el presente caso las razones que determinan la imposición de medida extrema de libertad puede ser razonablemente satisfecha con el otorgamiento de una Medida Cautelares Menos gravoso que garantice el sometimiento del imputado a la persecución penal, su comparecencia al proceso y el objeto del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad, debiendo destacarse que en el proceso penal acusatorio además de la presunción de inocencia que favorece al imputado rige el principio de juzgamiento de libertad como regla en tanto que la privación de la misma debe ser la excepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal; pero como quiera que el imputado según el acta policial no consignó documentación personal ni la dirección suministrada a este Tribunal es exacta ni fácil ubicación, por lo que considera este Tribunal que existe plenamente la presunción de fuga prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida Cautelares señalada, al considerar llenos los extremos de los ordinales 1, 2, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem,.
Por otra parte se encuentra agregada a las actas, denuncia rendida por la víctima ANDERSON JOSÉ BARBOZA URDANETA que hace presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado OMAR JHOANDRY LEAL QUINTERO, es presuntamente autor o partícipe del hecho investigado, que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSÉ BARBOZA URDANETA, determinando la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de la privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3, del Artículo 250 ejusdem, pero por las razones antes dichas se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR JHOANDRY LEAL QUINTERO, y en su lugar, se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previo autorización del despacho, y la presentación de una fianza por parte de dos o más personas idóneas que reúna los requisitos establecidos en el artículo 258, debiendo en todo caso el imputado comprometerse en actas separada a cumplir las obligaciones impuestas, conforme lo señalado en el artículo 260 del citado Código. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR JHOANDRY LEAL QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil casado, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 21.225.213, fecha de Nacimiento 09-09-1986, hijo de Delly Leal Y Tirso Javier Leal, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, por el Depósito El Tobareño bajando, casa sin número, Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE BARBOZA URDANETA, de conformidad con lo establecido en artículos 256, numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previo autorización del despacho, y la presentación de una fianza por parte de dos o más personas idóneas que reúna los requisitos establecidos en el artículo 258, debiendo en todo caso el imputado comprometerse en actas separada a cumplir las obligaciones impuestas, conforme lo señalado en el artículo 260 del citado Código.
SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 6:36:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.1377-04 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro 3018.-04 Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO


EL IMPUTADO,
OMAR JHOANDRY LEAL QUINTERO


EL DEFENSOR PRIVADO
Abog. CLEMENTE E. BOSCAN

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS