REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de NOVIEMBRE de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1372-04 Causa N° 10C-1190- 04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA
VICTIMA: JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA
IMPUTADO: JOSE VILLALOBOS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. HUMBERTO D. PÉREZ SUAREZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado (20) de Noviembre de 2004, siendo las dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado le DR. MARTIN LANDAETA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si posee defensor, el Abogado en Ejercicio HUMBERTO D. PÉREZ SUAREZ, quien presente en la Sala del Tribunal y vista la designación efectuada por el imputado, expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, asimismo procedo a imponerme de las actas en la presente causa, e indico como mi domicilio procesal el siguiente: Av. 20, con calle 72, C.C. Montielco Piso 2, Oficina 4. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano MANUEL ANGEL NIETO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MANUEL ANGEL NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.562.344, fecha de Nacimiento 29-04-1982, hijo de LILIA NIETO Y MANUEL ANGEL TOMEY, residenciado en Sector La Fusta, La Limpia, Barrio Puerto Rico, casa N° 31°-08, teléfono N° 7561676, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, con corte bajo, De Ojos Marrones, De tez blanca, De Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura Delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz Media, De cara alargada, De Estatura de 1.68 aproximadamente; presenta tatuaje a nivel de la espalda en forma de un mago, se deja constancia que no presenta otra seña particular. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me dirigía yo a casa de un amigo, como a la cinco y media de la tarde, en el transcurso del recorrido caminaba, unos sujetos me agarraron a golpes acusándome de que yo les había robado un reloj y veinte mil bolívares, llegaron los funcionarios y no me consiguieron nada, luego me llevaron al comando y me dijeron que si esas eran las cosas que yo me había robado, yo les decía que no, y yo me declaro inocentemente de todos los hechos ocurridos es todo” seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido y como se evidencia en actas es notorio que se le violentó el debido proceso por cuanto fue puesto a la vista de la presunta víctima , violentando el artículo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en ningún momento le fue incautado objetos de interés criminalistico que le pueda vincular con el hecho que se le imputada, ya que si los hechos ocurrieron en poco tiempo porque a mi defendido no se le consiguió el arma existiendo de esta manera una duda razonable a favor de mi defendido por cuanto no puede evidenciarse que haya perpetrado el hecho que se le imputada, es por ello que se puede evidenciar que no están lleno los extremos del artículo 250 y siguiente ejusdem, es por ello que le solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ídem, es todo”. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 10 de noviembre del presente año, la cual riela al folio (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios FRANKLIN MAPARI Y JOSÉ MAVAREZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se dejó constancia entre otras cosas, el día 19 de noviembre siendo aproximadamente la cinco de la tarde, encontrándose de patrullaje el funcionario FRANKLIN MAPARI, por la Parroquia Juana de Ávila en compañía del Funcionario JOSÉ MAVAREZ, específicamente por el Sector 3 de la Urbanización San Jacinto, visualizaron varios sujetos que corrían hacia la parte enmontada que se encuentra en ese sector, al llegar al lugar fueron informados por varias personas que un sujeto había despojado a un ciudadano de sus pertenencias y a la vez avistaron dos sujetos forcejeando uno de ellos identificados como JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA, quien manifestó que fue despojado de un reloj pulsera de color plateado, marca Swiss Time, un teléfono celular Marca Motorota modelo V601 y un billete de veinte mil bolívares bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego tipo revólver y al realizarle la respectiva revisión corporal al otro ciudadano le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un reloj pulsera marca swiss time de color plateado y un billete de veinte mil bolívares serial N° A27789426, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano antes mencionado como de su propiedad y en relación al celular no fue recuperado no lográndosele incautar ninguna clase de arma de fuego en poder del referido ciudadano quedando identificado el mismo como MANUEL ANGEL NIETO. De igual forma, consta en actas que por denuncia expuesta por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MUÑOZ DUARTE, en fecha 19 de los corrientes ante el Departamento Policial Juana de Ávila la cual riela al folio 04 de las actas donde deja constancia de la manera como sucedieron los hechos y como fue despojado de sus pertenencias.
Igualmente consta de actas Entrevista tomada ante el Departamento Policial Juana de Ávila al ciudadano ANGEL ALBERTO MOLINA SALA, en fecha 19 de noviembre del presente año, donde deja constancia que siendo la cinco y quince hora de la tarde de ese mismo día cuando se encontraba en la esquina del liceo Luis Beltrán Ramos, ubicado en el sector 02 de la Urbanización San Jacinto logró visualizar un sujeto el cual despojaba de sus pertenencias al ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIAS, y minutos después pudo ver que ese sujeto fue perseguido por el mencionado ciudadano y por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MUÑOZ, presentándose posteriormente la Unidad de la Policía Regional quienes lograron aprehender el mencionado sujeto.
Al folio 06 riela Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MUÑOZ DUARTE, rendida ante el Departamento Policial Juana de Ávila en fecha 19 de noviembre del presenta año, donde deja constancia que llegando a su casa se presentó un ciudadano JUAN CARLOS CALLES manifestando que minutos antes un sujeto lo había despojado de su teléfono celular un reloj y la cantidad de veinte mil bolívares con un arma de fuego y que al hacerle el seguimiento se logró alcanzar presentándose una comisión de la policía Regional quienes practicaron la detención del sujeto que momentos antes había despojado al ciudadano Juan Carlos de sus pertenencias, OBSERVA ESTE TRIBUNAL que lo dicho por el imputado no tiene respaldo en las actas procesales, además de que, tampoco la razón le asiste a la defensa, en cuanto a que se le haya violentado los derechos a su defendido al permitir ser visto por la victima, toda vez que es la propia victima en compañía de otro ciudadano quien practica la persecución y retención del imputado para luego entregarlo a la comisión policial actuante, por lo cual resulta claro que la aprehensión se debe considerar flagrante, a tenor de lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que fueron recuperados los objetos incautados al imputado, tal y como se desprende de las actas; la circunstancias de no habérsele incautado arma de fuego no son motivos suficientes para afectar la validez del procedimiento policial cumplido, siendo necesariamente objeto de la investigación para el total esclarecimiento de los hechos, tal y como ha sido solicitado por el Ministerio Público, por otra parte se ofrecen y se encuentran agregadas a las actas, entrevistas rendidas por testigos y la propia victima que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se le atribuyen ,todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado MANUEL ANGEL NIETO, es presuntamente autor o partícipe del hecho investigado, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL VIGENTA, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ANGEL NIETO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL ANGEL NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.562.344, fecha de Nacimiento 29-04-1982, hijo de LILIA NIETO Y MANUEL ANGEL TOMEY, residenciado en Sector La Fusta, La Limpia, Barrio Puerto Rico, casa N° 31°-08, teléfono N° 7561676, Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 4:30:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.1372-04 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro 3008.-04 Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
DR. MARTÍN LANDAETA RINCON




EL IMPUTADO,
MANUEL ANGEL NIETO



EL DEFENSOR PRIVADO
Abog. HUMBERTO PEREZ SUAREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS