REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 20 de Noviembre de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa Nro. 10C-1189-04
JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: Abog. SOLANGE VILLALOBOS
PARTES:
ACUSADOS: KERLI GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑA
DEFENSOR: Abogado. ANTONIO PAVÓN. Inpreabogado Nro. 47.749
FISCAL: 11° (A) del Ministerio Público. Abogado. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA


En el día de hoy, sábado (20) de Noviembre de 2004, siendo las tres y quince minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadana Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, Abog. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA; quien expuso: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: KERLI GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑA; toda vez que del contenido de las actas se evidencia claramente que los hoy imputados de autos se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BETSY MARILIS FUENMAYOR LEÓN. En tal sentido por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal, les sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ; asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280 y 300 Ejusdem. Es Todo…”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, son conducidos los imputados de autos quienes son interrogados, si posee abogado que los asista en la presente causa, manifestando que nombran al ciudadano. ANTONIO PABON, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.749, quien se encuentra presente en estado, por lo que el Tribunal procede a notificarlo y tomarle la juramentación respectiva; quien expuso: “..Acepto la defensa de los imputados de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; asimismo manifiesto ante este Juzgado que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida 4 Bella Vista, sector Las Mercedes, Nro. 4-30, Centro Profesional “Las Mercedes”, Telf. 742-60-69, 743-54-49 y 0414-639-37-76. Es Todo...”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: KERLI GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.781.432, fecha de Nacimiento 20-07-82, hijo de GILBERTICO HERNÁNDEZ y de GLADIS MORALES; residenciado en el Barrio el Níspero, avenida Los Lirios, Sector Los Lirios, al lado del Centro Educativo Antonio José de Sucre, casa S/N, y al costado de la panadería. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro entre canas corto, De Ojos marrones oscuros; De tez morena, De Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De cara redonda, De Estatura de 1.72 aproximadamente, presenta barba y bigotes tipo candado; asimismo presenta una herida una herida en el muslo izquierdo, según manifestado por el imputado de autos es una herida producida por arma de fuego. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado: JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑAREDONDA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.086.316, fecha de Nacimiento 01-10-82, hijo de TULIO ORTEGA y de ROCIÓ PEÑAREDONDA; residenciado en el Barrio el Níspero, al lado de las Residencias Lirios, queda mi casa que está hecha de materiales de bloques rojos, a cien o ciento cincuenta metros del Colegio Antonio José de Sucre; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos pardos; De tez trigueña, De Cejas pobladas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De cara fina, De Estatura de 1.74 aproximadamente, presenta bigotes escasos asimismo presenta una herida una herida de bala a nivel de la espalda, según lo manifestado por el imputado. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente e informándoles cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y sin juramento, libre de toda coacción y apremio expondrán por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su declaración a las Tres y Treinta (03:31 PM), el imputado: KERLI GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES; quien expuso: “…Yo ayer venia con mi amigo del sector la curva, veníamos de comprar unos CD, y nos dirigíamos a la casa de mi amigo a la casa de su papá, pasaron dos tipos corriendo uno morenito y el otro blanquito y nos tiraron unos celulares y nos dijeron resuélvanse y atrás de ellos venían unos sujetos abatiéndolos a tiros, ellos se enfrentaron a tiros y como el muchacho nos vio con los teléfonos pensó que nosotros estábamos con los muchachos y nos batió a tiros y el disparo que tengo en la pierna y esta es la ropa que yo cargaba, y trajeron a un grupo de personas para que nos señalaran dentro de la patrulla, eso es todo…” Se deja constancia que su declaración ha culminado a las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde. Seguidamente a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, es pasado a declarar el imputado: JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑAREDONDA; quien expuso: “… nosotros veníamos de La Curva de comparar unos CD, y yo les dije a mi compañero que me acompañara a la casa de mi papá, cuando un funcionario de la policía nos dijo que nos detuviéramos porque unos muchachos habían dejado botado un celular y unas armas y se bajaron unos tipos en un malibú azul y nos dispararon varias veces, a mi me dispararon en la columna, uno en el brazo y a mi amigo le dieron uno en la pierna, delante del funcionario y como no teníamos nada el funcionario busco un poco de gente para que nos señalaran y de allí nos pasaron para el hospital; quiero aclarar que nosotros somos inocentes de todo esto y si fuéramos, hubiéramos salido corriendo, no nos hubiéramos quedado parados. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las tres y cuarenta y cincuenta minutos de la tarde. Es Todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…Una vez vistas, analizadas y oídas todas las actas que conforman la presente causa, paso a esgrimir a favor de mis defendidos las siguientes consideraciones: Primero: A las actas no cursan elementos de convicción procesal convincentes que pudieran estimar la participación delictuosa de mis defendidos, ya que como ellos muy bien anteriormente lo expusieron, venían caminando por la vía publica, cuando fueron objeto de agresiones físicas mediante armas de fuego que un ciudadano con una pistola les propinó varios disparos haciendo impacto en su cuerpos, por lo cual fue necesario remitirlos al hospital y darles asistencia médica; como se puede apreciar ciudadano juez, mis defendidos lejos de poderles imputar cualquier delito o acción delictuar se deben individualizar como victimas de una persona que de manera descontrolada disparó contra ellos en repetidas oportunidades; así entonces hago valer a favor de ellos las previsiones de los artículos 8, 9 247 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, referidos a la presunción de inocencia; a la Afirmación de Libertad y interpretación restrictiva de la libertad, como al principio constitucional del debido proceso y el debido Proceso. Segundo: Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el acta policial, narrados por el funcionario actuante, dado que como bien mis defendidos de manera clara los negaron, porque ellos no se introdujeron en ningún inmueble, no despojaron a nadie de dinero, de celulares, ni de ningún otro objeto que pudiera tener interés criminalistico en esta causa, ni mucho menos sometieron con armas de fuego a ninguna persona; mis defendidos, vieron correr a dos ciudadanos, quienes eran perseguidos y les lanzaron a ellos los celulares al igual que algunas armas pero mis defendidos, no las tomaron, es por ello, que al ser objetos de requisa policial no se les incauto en su ropa o en sus cuerpos, ni las armas, ni los celulares, porque como es lógico no eran de ellos, por el contrario el funcionario pudo observar que estaban heridos por armas de fuego y esta defensa se hace la pregunta, por qué el agresor de mis defendidos no está detenido? Por ello entonces, hago valer las previsiones del artículo 24 de la Constitución Nacional, referido al In dubio Pro-Reo, el cual refiere que ante la duda, ante la inexistencia de pruebas se debe favorecer al Reo. Tercero: Rechazo y me opongo a la calificación jurídica dada por la representación Fiscal, por cuanto mis defendidos no se les puede imputar los presuntos hechos punibles, que de manera ventajista el agresor de mis defendidos con el funcionario actuante se han confabulado con la intención de inducir en error a la representación Fiscal para que injustamente proceda a imputarlos de la comisión de unos hechos punibles que no cometieron; en consecuencia, no están dados los presupuestos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se configuran el Fumus Boni Iuris; al igual que el Periculum In mora, condiciones necesarias para pedir la privación de Libertad, al no existir una prueba de cargos, ni tampoco peligro de fuga, ni obstaculización de la Justicia, pido a este Juzgador una medida menos gravosa de la Privación de Libertad y en consecuencia solicito para mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tuviere el Juzgador proporcionar a mis defendidos en cualquiera de sus numerales, para así en libertad, mis defendidos puedan hacerle frente a los injustos punibles que la representación fiscal les pretende atribuir, por que es inducido error por el agresor de mis defendidos, quien los confunde y después de dispararle varias veces no le quedó otra alternativa que tratar de simularles un hecho delictual que no cometieron; en consecuencia, pido a este Juzgador les otorgue la libertad a mis defendidos, quienes requieren asistencia médica para curar las agresiones recibidas. Cuarto: Me opongo a la actuación policial en donde se privó injustamente de la libertad a mi defendidos dado que eso procedimiento fue realizado con ventajismo policial y en confabulación con el agresor de mis defendidos y en contravención con lo pautado en los artículos 117 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las reglas de actuación policial, en concordancia con el 190 y 191 Ejusdem, referidas a las pruebas ilegales que en su debida oportunidad protestaremos y alegaremos su ilicitud. Quinto: es de advertirle a este Juzgador que mis defendidos no reúnen las características fisonómicas dadas por el denunciante y los testigos que él buscó y manipulo para que identificaran a mis defendidos, ellos bien dicen que los expusieron a la presencia de esos testigos para que posteriormente en tribunales fueron identificados en rueda de reconocimiento; asimismo tampoco concuerdan la ropa o vestimenta descrita a las actas. Ciudadano Juez, solicito de usted, la libertad de mis defendidos quienes son inocentes de los presuntos delictuales que se les pretende imputar. Sexto: Solicito al tribunal se sirva expedirme copia certificada de la presente causa, a los fines de ejercer la mejor defensa técnica de mis defendidos; asimismo mis defendidos no poseen antecedentes penales. Es Todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración de los imputados, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos aquí imputados, toda vez que del acta policial de fecha 19-11-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Capital Maracaibo I Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero, dejan constancia de las siguientes actuaciones practicadas: “… siendo las cinco y vente horas de la tarde, aproximadamente…en momentos que me desplazaba por la avenida principal del Marite, escuché varios disparos, y ví a un grupo de personas los cuales señalaban hacía adelante…específicamente a dos cuadras después de la farmacia Etica, y observe a un sujeto con un arma de fuego empuñada en sus manos apuntando a dos ciudadanos que se encontraban tendidos en el pavimento heridos, al llegar le di la voz de alto al sujeto y este sin oponer resistencia colocó el arma de fuego al piso; tipo pistola Marca Star, calibre 7.65, serial Nro. 753820, cacha plástico, niquelada, contentivo en su interior de su proveedor vació, vociferando tranquilo fui producto de un robo, por parte de estos sujetos, quienes me hicieron unos disparos, señalando los celulares como prueba del delito, quien quedó identificado como EDWAR FUENMAYOR LEON, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 14.134.454…; de inmediato reporte a la central de Comunicaciones, que enviara una ambulancia, y junto a los sujetos a poca distancia se encontraban un arma de fuego tipo pistola marca CEZKA ZBROJOVKA ACK SPOL V PRAZE, calibre 3.80, contentiva en su estado interior de su proveedor contentivo de tres (3) cartuchos del mismo calibre en su estado original, y cuatro (4) celulares; Uno Marca Nokia, Modelo 5120, serial 0504634KH10RO, de color azul, Un Nokia modelo 5125, serial 0502921FIR, de color negro. Un Compal, de color gris, serial 00603639 y HYUNDAY de color negro, serial negro, serial 0118377…trasladando a los ciudadanos heridos hacia el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, quienes fueron atendidos por el médico de guardia Dr. Hendri Chacín, realzando los primeros auxilios…; trasladando posteriormente al Hospital Universitario de Maracaibo, donde fueron atendidos por el medico de guardia JAVIER COLL, diagnosticando al ciudadano KERLI GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES. De 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.781.432, herida por arma de fuego en muslo izquierdo, realizando RX, sin evidencia de fracturas, ni lesión vascular y al ciudadano: JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑA, de 22 años de edad, indocumentado, sin más datos filiatorios, herida por arma de fuego paravertebral lumbar y brazo derecho, realizando RX…quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad…; y aunado a la denuncia de la victima ciudadana BETSY MARILIS FUENMAYOR LEÓN, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.099.043, la cual riela al folio (4) de la presente causa, de fecha 19-11-04, rendida por ante el referido órgano policial; quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en el porche de mi casa trabajando en un puesto que funciona como centro de comunicaciones, en ese momento tengo un solo cliente que tenía el Telcel, y llegan dos muchachos y me preguntan por el Telcel y les dije que lo tenían ocupado, cuando el cliente que tenía el teléfono termina, me da el dinero y voy a notar el minuto que había consumido, no se había ido muy bien el cliente cuando uno de ellos el flaco de piel blanca, y los ojos rojos, me apunta con un arma en la frente y me dice metete pa dentro rápido donde esta la vieja búscamela, me metieron al cuarto donde esta mi mamá, uno se quedó con nosotros en el cuarto, el flaco y el morenito se fue hasta los otros cuartos a revisar, yole dí la plata al flaco y me dijo que le diera más que sabe que hay más, si no me va a pegar un tiro, el moreno grita y dice que llego alguien y el flaco salió cuando llegó apuntó al cliente, y lo tiro al piso, para que no le viera la cara, y lo revisó para ver arma, al rato trajeron a otro cliente lo tiraron al piso a él si vi. le quitaron un celular y un dinero, al rato llegó mi hermano EDWAR llegó el flaco y salió y le preguntó que si necesitaba Telcel o Movilnet, no se que le diría y el chamo le dijo bueno chamo esto es un atraco, lo agarraron y lo metieron al cuarto y en eso se fueron, nos dejaron encerrados en el cuarto, el flaco dijo bueno nos vamos él que se me pegue atrás le pego un tiro, cuando cerraron las rejas hizo un tiro a la ventana, en eso mi hermano sacó un arma de mi difunto padre y desde el porche mi hermano ,les hizo disparos, porque la reja estaba cerrada, abrimos la reja y mi hermano salio corriendo detrás de ellos…”; asimismo, ha de observarse las actas de entrevistas que cursan a los folios (5 al 7), efectuadas a los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ BOSCÁN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.829.243, AURA ELENA LEÓN DE FUENMAYOR, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.836.756 y JAVIER FRANCISCO INFANTE FRANCO, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 20.861.106; ha de evidenciarse que del contenidos de todas y cada de las presentes actas se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen presumir a este Juzgador que los imputados: KERLI GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑA, son autores o partícipes de los hechos investigados, esto es, la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BETSY MARILIS FUENMAYOR LEÓN; delitos estos cuya pena en conjunto exceden de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; tal y como lo expresa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal, del análisis de las mismas considera que lo procedente en el presente caso; es Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los referidos imputados. Toda vez que existen en las actas suficientes elementos de convicción sobre la participación de los mismos en el delito imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, en los particulares que se refiere la defensa a que en las actas no hay suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores del hecho imputado; así como elementos de interés criminalistico en las actas policiales que fueron suscritas por el órgano receptor, cabe destacar que, se observa claramente que el procedimiento levantado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la mismas queda plasmando la forma como se produjeron los hechos que hoy se ventilan por ante este Juzgado y la forma como la victima de manera de preservar sus derechos procedió a la persecución y aprehensión de los hoy imputados al amparo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que en lo que respecta a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, al momento de hacer acto de presencia ante este Juzgado y efectuar los alegatos pertinentes, la misma es compatible con los hechos narrados, siendo ella una precalificación en la fase inicial de la investigación, que puede ser modificada como consecuencia de la misma, por el Ministerio Público o por el propio Tribunal, por lo que se desestima el alegato de la defensa en tal sentido, ya que en las actas se señala la forma en que actuaron presuntamente los hoy imputados.
Así mismo, la defensa ha de tomar en cuenta que nos encontramos en la etapa de investigación, etapa está en la cual el Ministerio Público, deberá encontrar los elementos necesario, convincentes y ajustados a derecho para determinar si los imputados de autos son responsables o no de los hechos atribuidos, en virtud que para la fase inicial no se requiere prueba plena, sino elementos de convicción; para los cual presentara los actos conclusivos que ha bien tenga dentro del marco de su investigación. Igualmente cabe destacar que en relación a lo alegado por la defensa que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por parte de sus defendidos, considera este Juzgador que existe el peligro inminente de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad dada la plena identidad de las victimas; asimismo, en relación a los particulares de los artículos 117 y siguientes, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la defensa, considera este Tribunal que del contenido del acta policial se evidencia claramente que los funcionarios actuantes practicaron la detención de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron constreñidos por la propia victima, no evidenciándose violaciones de normas constitucionales o derechos fundamentales que determinen la nulidad del procedimiento efectuado; encontrándose además agregadas a los folios (8 al 13), Actas de Notificación de Derechos, de conformidad con todas las previsiones legales, por lo que se declara sin LUGAR LA TÁCITA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA; plasmadas por la defensa, luego de la revisión de las presentes actuaciones, todo ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, tomadas y analizadas las consideraciones hechas por la defensa, este juzgador DECLARA SIN LUGAR, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar llenos los extremos exigidos por los artículos 250, ordinales 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida extrema de privación de libertad en contra de los hoy sindicados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BETSY MARILIS FUENMAYOR LEÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Décimo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: KERLI GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.781.432, fecha de Nacimiento 20-07-82, hijo de GILBERTICO HERNÁNDEZ y de GLADIS MORALES; residenciado en el Barrio el Níspero, avenida Los Lirios, Sector Los Lirios, al Lado del Rogelio Antonio José de Sucre, casa S/N, y al costado de la panadería y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑAREDONDA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.086.316, fecha de Nacimiento 01-10-82, hijo de TULIO ORTEGA y de ROCIÓ PEÑAREDONDA; residenciado en el Barrio el Níspero, al lado de las Residencias Lirios, queda mi casa que está hecha de materiales de bloques rojos, a cien o ciento cincuenta metros del Colegio Antonio José de Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BETSY MARILIS FUENMAYOR LEÓN, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Ministerio Público a fin de que continúe la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fuera solicitado.
TERCERO: Se ordena la practica de exámenes médicos forense a los imputados de autos, tal como fuera solicitado por la defensa, a los fines de determinar la gravedad y tipo de lesiones sufridas por los mismos, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, así como a la Policía Regional, a objeto que trasladen a los prenombrados ciudadanos y le sean practicados los exámenes; asimismo, acuerda proveer las copias certificadas de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las (06:00Pm) de la Noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1374-04 y se libraron oficios Nro. 3011-04 y 3012-04, 3013-04. Es todo, se leyó y conformes firman:

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARTÍN LANDAETA



LOS IMPUTADOS,



KERLI HERNÁNDEZ MORALES Y JORGE ORTEGA PEÑA



LA DEFENSA


ABOG. ANTONIO PABON




LA SECRETARIA

Abog. SOLANGE VILLALOBOS



FHR.alex
Causa Nro. 10C-1189-04