REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1371-04.- Causa N°10C- 1187-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
VICTIMA: DAVID BENJAMÍN RODRÍGUEZ STROCCHIA
IMPUTADO: NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNIA.
DELITO(S): DAÑOS A LA PROPIEDAD
DEFENSOR: PUBLICO 47° ABOG. EDUARDO PARRA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado (20) de noviembre de 2004, siendo la dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG.MARTIN ENRIQUE LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undecimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Undecimo del Ministerio Público y el imputado de autos NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. EDUARDO PARRA, Defensor Público Cuadragésimo séptimo , Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa del imputado de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA, quien fuera aprehendido por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 19 del presente mes y año, tal como consta en el Acta Policial que corre inserta a las actas, circunstancia que concreta la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID BENJAMÍN RODRÍGUEZ STROCCHIA, en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra el mencionado Imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA y de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.653.318, fecha de Nacimiento 26-12-74, hijo de Edgar Enrique Ramírez y Elvira Elena Pernía, residenciado en Conjunto Residencial Plaza El Sol, Edificio Mi Jazmín, Apto. 5B, Piso 5, a un cuadra del Instituto Técnico de San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, De Ojos claros, De tez morena clara, De Cejas semi-pobladas, De labios pequeños, De Contextura regular, De Orejas pequeñas, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices en el rostro a nivel de la ceja izquierda y frente lado derecho, no presenta ninguna otra seña particular. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA: “Yo me monte en el carrito de la Polar cuando vamos llegando a la altura de la Bomba la Popular que ya me iba a bajar le cancele mil bolívares y me intentó cobrar otra vez, discutimos, nos abracamos, y el vino y saco un palo para darme y yo lo abraque para que no me diera, y el medio tropezó con el carro, y al carro no le paso nada, de ahí llegó Polisur, al señor lo soltaron y a mi me enviaron al calabozo, Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Tal como lo ha expresado mi defendido, lo ocurrido el día 18 de Noviembre del 2004, en horas de la noche, fue un mal entendido que se produjo como consecuencia de la falta de responsabilidad y la viveza del ciudadano chofer de trafico que luego de prestar el servicio al imputado de auto, pretendió cobrarle dos veces el mismo servicio, luego en ningún momento ha tenido mi defendido el animus de dañar, es decir, su conducta jamás ha pretendido cometer ningún tipo de dolo, que significare el daño de algún bien mueble perteneciente a terceras personas. Es decir ciudadano Juez Décimo de Control, en la presente causa de conformidad con lo manifestado por el imputado en la misma solo hubo un altercado entre él y el chofer que pretendió de manera fraudulenta cobrar dos veces el mismo servicio, en ningún momento, podemos decir que el defendido de auto quiso, pensó y ejecuto algún acto que acarreara el daño o deterioro de determinado bien y muchos pretender dañar el carro de un tercero, como consecuencia de un acto de él emanado. De las actas procesales específicamente de la signada con el número (06), se pueden determinar dos aspectos: Primero, que existe en la Policía del Municipio Modelo de Venezuela, un equipo avanzado de fotografía y Dos: que evidentemente el carro fotografiado es un Toyota Modelo Yaris, por cierto con placas pertenecientes al Distrito Federal. Por lo demás, de las referidas fotografías, podemos inferir que el mencionado vehículo no presenta en lo absoluto deterioro alguno y que más bien las actas que le fueron presentadas a la Representación Fiscal solo se refleja la intención de dañar económicamente y mentalmente al referido imputado, por cuanto no se justifica que los presuntos daños a un bien mueble, que de paso de existir fueron provocados por la conducta deliberada y dolosa de quién fungió como chofer de trafico u que originó el altercado, notándose en la presente causa que el mismo no fue presentado por ante este juzgado, por lo cual podemos inferir que en la presente causa ha sido violado flagrantemente el Artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal relativo a la defensa y a la igualdad entre las partes, y el cual indica que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en este sentido, atendiendo a lo consagrado en los ordinales 2° y 3° del Artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; así como del Artículo 8 Ordinal 1° del mismo tratado Internacional, la defensa solicita de su despacho se sirva Decretar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA, toda vez que el delito que le ha sido imputado perfectamente ha podido ser acordada su reparación por ante la misma Institución Policial, en todo caso. Finalmente ciudadano Juez pretender decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, generaría restricciones al mismo, que no se correspondería con la identidad del delito que se ha pretendido imputar en éste acto. Por todo lo antes expuesto, es que ratifico ante su despacho se sirva decretar la Inmediata Libertad del ciudadano NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID BENJAMÍN RODRÍGUEZ STROCCHIA, calificación provisional compartida por este juzgador.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta del acta policial de fecha 19-11-04, la cual riela al folio (03) de la presente causa, suscrita por el funcionario Oficial ALEXANDER BRACHO, Placa 283, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia entre otras cosas, que “ Aproximadamente a las 1.20 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, Calle 171 con Av. 40, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, Av. 48, Km. 7 ½, en el Salón de Fiesta había un ciudadano dañando un vehículo, por lo que procedí a trasladarle al sitio de inmediato, y al llegar vi al ciudadano propinándoles golpes de puño a un vehículo Marca: toyota, Tipo: Sedán, Color Plata, Placas ADW-75W, en la parte del Capo y parte superior Techo, causándoles abolladuras al mismo, por lo que procedí al arresto del ciudadano leyéndoles sus derechos, observando que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol. Entrevistándome con un ciudadano que se identifico como RODRÍGUEZ STROCCHIA DAVID BENJAMÍN, quién manifestó que el ciudadano había llegado al sitio en estado de ebriedad y como no lo dejaban entrar comenzó a golpear el vehículo. Trasladando el procedimiento hasta la Sede del Despacho, donde el Detenido quedo identificado como RAMÍREZ PERNÍA, NEIRO ENRIQUE, siendo testigo del hecho la ciudadana IRIS GÓMEZ. Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad.

Corre inserta al folio (4) Acta de Denuncia Verbal de fecha 19-11-04, interpuesta por el ciudadano DAVID BENJAMÍN RODRÍGUEZ STROCCHIA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien expuso: “En el día de hoy como a las 1:15 horas de la mañana…, estaba en el interior del salón de fiestas la Coromoto…cuando le notificaron que un desconocido quería entrar a la fiesta y como no se le permitió la entrada, le causa daños en la capota del vehículo que tenía alquilado. Por lo que rápidamente llamaron a Polisur y al llegar le comentaron lo sucedido y de ahí se lo llevaron detenido”.

Asimismo, corre Inserta al folio (5) Acta de Inspección N° PSF-AI-2426-2004 de misma fecha suscrita por el funcionario Oficial CARLOS PUCHE, Placa 236, Adscrito a la División de Servicios de Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia que en el sitio se observó parqueado el vehículo PLACAS ADW-75W, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2001, EL CUAL AL HACERLE LA inspección en la parte exterior se observo rayones en la parte de la capota y pequeñas abolladura en la capota, el techo y al lado del faro delantero izquierdo, ocasionadas por un objeto de mayor o menor cohesión. Realizando varias tomas Fotográficas, tal como consta al folio (6); igualmente corre inserta al folio (7) Acta de Notificación de Derechos”.

Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia:

1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID BENJAMÍN RODRÍGUEZ STROCCHIA.
2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.
3.- Es el caso que de la lectura de las actas se desprende que el hecho por el cual configura la aprehensión del ciudadano NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA, encuadra dentro del supuesto jurídico previsto en el Código Penal al disponer lo concerniente a los DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, en tanto destruyera bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano DAVID BENJAMÍN RODRÍGUEZ STROCCHIA, cuya persecución es a instancia de parte agraviada, tal como lo establece el Artículo 475 del Código Penal. Por lo que éste Juzgador declara sin lugar la solicitud Fiscal, cual seria imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que el delito imputado perfectamente ha podido ser acordada su reparación por ante la misma Institución Policial, en todo caso, en consecuencia acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA, antes identificado, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, EN TANTO QUE EL DELITO QUE DIERA INICIO A LA CAUSA SE PERSIGUE A INSTANCIA DE LA PARTE AFECTADA; declarando con lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.653.318, fecha de Nacimiento 26-12-74, hijo de Edgar Enrique Ramírez y Elvira Elena Pernía, residenciado en Conjunto Residencial Plaza El Sol, Edificio Mi Jazmín, Apto. 5B, Piso 5, a un cuadra del Instituto Técnico de San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por considerar este Sentenciador que la detención del referido imputado encuadra dentro del supuesto jurídico previsto en el Código Penal al disponer lo concerniente a los DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, en tanto destruyera bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano DAVID BENJAMÍN RODRÍGUEZ STROCCHIA, cuya persecución es a instancia de parte agraviada, tal como lo establece el Artículo 475 del Código Penal. En consecuencia, se ordena oficiar lo pertinente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y se ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marte. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1371-04. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el No. 3007-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA



EL IMPUTADO,


NEIRO ENRIQUE RAMÍREZ PERNÍA


EL DEFENSOR PUBLICO N°47

ABOG. EDUARDO PARRA





LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C-1187-04