REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°


CAUSA N° 10C-277-04 DECISIÓN N° 1368-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por la ciudadana MAGDALENA ELENA NAVA BRIÑEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7-609.584, soltera, comerciante, residenciada en el Sector El Molina, carretera La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, asistida en éste acto por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio EURO ISEA ROMERO, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 29.518, con domicilio procesal en Sector Alto Prado, Calle 95, Casa N° 71-61, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; invocando el carácter de propietaria del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1982; COLOR : AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV209956; SERIAL DEL MOTOR: DCV208835; PLACAS; 048-VBJ, el cual manifiesta le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesus Enrique Lossada de fecha 17 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 37, Tomo 08 de los Libros respectivos; correspondiendo las características del mismo según Certificado de Registro Automotor N° 0573076, a nombre de la Empresa S.T.G. CONSTRUCCIONES, C.A., quién vende a la ciudadana solicitante; destacando además que el vehículo en cuestión fue retenido en ocasión a la causa signada por éste Tribunal bajo el N° 10C-277-04, seguida en contra de los ciudadanos los imputados GILBERTO URDANETA, YORBI URDANETA, EDWIN TORRES, NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ya que el mismo se encontraba estacionado frente a la casa de su yerno NERIO JOSÉ GONZALEZ, donde se presentaron varios funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional con sede en la Concepción, reteniendo varias personas y cuatro vehículos, entre ellos el vehículo antes descrito, conociendo de éste caso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién solicito la entrega del mismo siendo negada, alegando el fiscal que el vehículo en cuestión presentaba solicitud por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), signada bajo el N° F-146-786 de fecha 11-05-98, siendo el caso que con respecto a tal situación ya había un pronunciamiento judicial, por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa N° 9C-094-01 donde se ordenó la entrega en plena propiedad del vehículo en cuestión y así mismo se Decreto el Sobreseimiento de la Causa, a solicitud de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, respecto al Expediente N° F-146.787, tal como consta en copia Certificada de la Decisión N° 047-02 de fecha 24-01-02 emanada de dicho Juzgado y que corre insertas a las actas que conforman las presentes actuaciones.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, no se impide establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada que el vehículo anteriormente descrito fue entregado en Plena Propiedad por el Juzgado Noveno de Control, según Decisión N° 047-02 de fecha 24-01-02, y se decreto el Sobreseimiento de la Causa respecto al expediente N° F.146-786, instruido por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

De lo anterior se colige que la entrega del Vehículo reclamado por el solicitante no puede ser sometida a condiciones o restricciones, por cuanto ello vulnera el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, especialmente algunos de sus atributos más importantes como lo son el derecho que compete al dueño de disponer y usar de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en la ley, según prescribe el artículo 545 del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas tenemos que en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez del Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”; lo cual es complementado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución del objeto incautado “que no son imprescindibles”, estableciendo que “el Juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Las anteriores disposiciones legales fueron analizadas concatenadamente por la famosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-01 con ponencia del Magistrado Antonio José García García, que precisó lo siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del Criterio Racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En el caso de autos, debe destacarse que el vehículo en cuestión no fue incautado como consecuencia de su hurto o robo, ni por ser instrumento para la comisión de delito, sino por estar estacionado al frente de la casa donde se practico el procedimiento que dio origen a la causa N° 10C-277-04 que cursa por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos GILBERTO URDANETA Y OTROS, por el delito de aprovechamiento de Vehículo Automotor; causa en la cual este Juzgador mediante decisión N° 364-04 del 25-04-04, señalo que respecto del vehículo identificado como de la ciudadana MAGDALENA ELENA NAVA BRIÑEZ, placas 048-VBJ y quién exhibió copia del oficio N° 183-02 del 24-01-02 emanado del Juzgado Noveno de Control, mediante el cual se le entrego en Plena Propiedad, debía presumirse como cierta tal circunstancia.

Por cuanto de las actuaciones complementarias agregadas a dicha causa (10C-277-04, se evidenciaba que el expediente por el cual se hallaba solicitado dicho vehículo era de fecha 11-05-98, anterior a la decisión del Juzgado Noveno de Control que decreto el Sobreseimiento de la Causa y ordenó la entrega en Plena Propiedad del vehículo; constatándose ahora con la Certificación expedida por el citado Juzgado de Control, agregadas a los folios 42 al 46 de ésta actuaciones, que tal decisión de fecha 24-01-02 se refiere justamente a la causa N° 9C-094-01 llevada por dicho tribunal, como consecuencia de la investigación del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° F-146.786 de fecha 11-05-98, invocada por el Ministerio Público para negar la entrega del vehículo, de donde se deduce claramente la improcedencia de tal alegato, por lo que resulta ajustado a derecho, ordenar la entrega del identificado vehículo a la solicitante MAGDALENA ELENA NAVA BRIÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo expuesto se concluye que, en el caso de autos, el vehículo objeto de la presente solicitud esta plenamente identificado, acreditándose con la cadena documental presentado por el reclamante, su derecho de propiedad, sin que medie duda alguna, por lo cual, y no siendo indispensable el mismo para la investigación, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de ordenar LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1982; COLOR : AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV209956; SERIAL DEL MOTOR: DCV208835; PLACAS; 048-VBJ, a la solicitante, ciudadana MAGDALENA ELENA NAVA BRIÑEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7-609.584, llenos los extremos exigidos por el artículo 115 de la Constitución Nacional, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, advirtiendo a las autoridades competentes que, deberán darle estricto cumplimiento a la orden impartida, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PRIMERO: ENTREGAR EN PLENA PROPIEDAD a la ciudadana MAGDALENA ELENA NAVA BRIÑEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7-609.584, invocando el carácter de propietaria del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1982; COLOR : AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV209956; SERIAL DEL MOTOR: DCV208835; PLACAS; 048-VBJ, adquirido según documento Compra-venta autenticado por ante la por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada de fecha 17 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 37, Tomo 08 de los Libros respectivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
SEGUNDO: Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos y, oficiar lo conducente al Director o Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que previa identificación, proceda a la Entrega del vehículo antes descrito.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Correspondiente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la presente decisión.
Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1368-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2990-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 2991-04.-

LA SECRETARIA