REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 17 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

DECISIÓN No. 1355-04.- CAUSA No. 10C-582-04

Vista la diligencia suscrita por la Abog. NORMA MARTINEZ, abogada en ejercicio y de éste domicilio, Inpreabogado N° 52.281, en su carácter de Defensor Privado de la Imputada MARIA DE LOS ÁNGELES PELEY, quien actualmente se encuentra en Libertad bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por atribuírsele el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a su defendida, en razón de que la misma no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa y se le otorgue la Libertad Plena, este Tribunal para resolver observa:
Según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”.
Tal solicitud puede formularla tanto el Ministerio Público como el imputado o su defensor, sin embargo, el artículo 321 del supra citado código, determina que: “El juez de Control, al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
De las normas antes transcritas se evidencia que no es el momento procesal para pronunciarse sobre la Libertad Plena solicitada, mas aun cuando en el presente caso, el Ministerio Público dispone del lapso señalado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y puede presentar cualquiera de los actos conclusivos que la ley prevé, incluyendo el, archivo fiscal, si considera que las actuaciones practicadas resultan insuficientes para presentar acusación en contra de alguna persona, o que dentro de la investigación se acopien otros elementos de convicción en contra de los responsables de los hechos enjuiciados; siendo en todo caso facultad del tribunal decretar el sobreseimiento de la causa al término de la audiencia preliminar, si fuere el caso de que presentada acusación, ella no reuniere las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o careciere de fundamentos serios para el enjuiciamiento de alguien; de todo lo cual se determina la improcedencia de la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera, que las circunstancias que motivaron a este Tribunal para DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la imputada MARIA DE LOS ÁNGELES PELEY, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 07-08-73, de 30 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.217.281, hijo de HEBERTO PELEY y CARMEN SÁNCHEZ, y residenciado en el Barrio Obrero, avenida 97, casa 63-24, diagonal a la Carnicería La Oferta, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según Decisión N° 798-04 de fecha 03-08-04, han variado sustancialmente, puesto que al no reconocerla la víctima en la diligencia de reconocimiento practicada, la instrucción queda sometida al acopio de otras pruebas, que permitan establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, lo cual no descarta sin duda la eventual acusación de la hoy imputada; pero hasta tanto ello ocurra, resulta procedente MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 en su Ordinal 4°, consistente en la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal; y REVOCAR la medida de presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Despacho, conforme al artículo 264, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA, interpuesta por la defensa de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PELEY, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal, se encuentra dentro del lapso legal para presentar cualquiera de los actos conclusivos que la ley prevee, sin perjuicio de la facultad conferida al tribunal por el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR prevista en el numeral 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; y REVOCA la medida prevista en el Ordinal 3° ejusdem, consistente en las presentaciones periódicas por ante éste Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se publicó la decisión que antecede y se registró bajo el No. 1355-04 y se libraron las Boletas de Notificación respectivas y se remiten con ofició bajo el N° 2975-04 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 10C-582-04