REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de noviembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 1353-04 CAUSA N° 10C-129-04(S)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO SOTO GODOY, Cédula De Identidad N° V-7.713.687, asistido en este acto por el Abog. JESÚS YÉPEZ, Defensor Público Quinto, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR VERDE, PLACAS 324-442-Z, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T02235VA1E918859, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV306526, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO ALQUILER POR PUESTO, de acuerdo a Documento Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de fecha 11-12-2002, anotado bajo el N° 64, Tomo 134 de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaria, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, según acta policial de fecha 06 de Junio de 2004, a las 8:55 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida 04, con Calle 78, la Central de Comunicaciones indico que se ubicaran en la calle 78 con avenida 2, ya que en el sitio había ocurrido un accidente de transito del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, entre los cuales se encontraba el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Color marrón, placas 324-442, año 1984, quedando el procedimiento a la orden de la División de Transito, siendo notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, correspondiendo ésta conocer por distribución al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F9-0914-04, muy especialmente las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por el Oficial de Policía N° 0333, Experto en Vehículos.,HERNANDEZ BERNARDO, Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 08-06-04, la cual concluyó que:

1.- El Serial de Carrocería es ORIGINAL.
2.- Que el Serial Placa Body es ORIGINAL.
3.- Que el Serial del Motor es ORIGINAL.
4.- Que el color Actual es MARRÓN.

Asimismo, corre inserta en actas Resultado de Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, por los efectivos militares C/2 (GN) CHANGAROTTY ROMERO, JACKIE y C/2 (GN) MELEAN PHILLIPS NESTOR, Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, del Destacamento N° 35, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, la cual arrojo como resultado:

1.- Que el Serial de Carrocería N° 1W69AEV306526 (VIN), estampado en una lamina de metal a Troquel alto relieve, sujetada con dos remaches, ubicada en la parte superior del panel de Instrumento o Tablero, lado del conductor; se pudo observar ORIGINAL en cuanto a su material Lámina, su Sistema de Impresión (Troquel alto relieve), pero en cuanto a su Sistema de Fijación (Remaches), difieren de los originales. Por lo que se determina SUPLANTADA.
2.- Que la Placa identificadora del Serial de Carrocería BODY, estampado en una lamina de metal a Troquel alto relieve, ubicado en el compartimiento del motor en el Cortafuego del vehículo lado izquierdo del conductor, se pudo observar ORIGINAL en cuanto a su material Lámina, Sistema de Impresión (Troquel alto relieve), pero su Sistema de Fijación (Remaches), difiere se los originales. Por lo que se determina SUPLANTADA.
3.- Que el Serial identificador del Chassis signado con los caracteres alfanuméricos 1W69AEV306526, el cual se encuentra estampado en la parte trasera del riel derecho, detrás del neumático, se pudo observar durante la Experticia que el mismo presenta características propias de su planta ensambladora (GENERAL MOTOR DE VENEZUELA), en cuanto a Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve) y caracteres alfanuméricos, pero se pudo observar que el mismo presenta un cordón de soldadura electromecánica, procedimiento que no es utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina que dicho Chassis esta INSERTADO.
4.- Que el Serial del Motor, ubicado sobre una pestaña en el Block del cilindro, signada bajo los dígitos alfanuméricos 0223SBA es original en cuanto a su Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve), por lo que se determina ORIGINAL.
5.-. Que el Serial de Seguridad (FCO), signado con los caracteres alfanuméricos J2719, ubicado en la parte superior del Corta fuego o Fron Body lado izquierdo, se pudo observar que presenta características propias de su planta ensambladora, en cuanto a Sistema de Impresión (Troquel Bajo Relieve), por lo que se determina ORIGINAL.

Visto el Resultado de la anterior Experticia, éste Juzgado en funciones de Control acuerda sea practicada nueva experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión en fecha 10-09-04, comisionándose para tal fin a funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y en fecha 21-10-04 los funcionarios WILFREDO AGUILAR Y JOEL GÓMEZ, Expertos Reconocedores Adscritos a la Delegación Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, procedieron a la practica de la experticia correspondiente, arrojando como resultado:

1.- Que la Chapa identificado de su Serial de Carrocería ubicada en el Tablero, N° 1W69AEV306526, se encuentra en su estado ORIGINAL, por cuanto los dígitos que lo conforman material (Chapa) y su Sistema de Fijación (Remaches), mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante.
2.- Que el Serial del Motor N° 1E9188509 se encuentra ORIGINAL.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden su plena identificación y establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, además debe señalarse que de acuerdo con el resultado de las experticias realizadas, muy especialmente la suscrita por los funcionarios JACKIE CHANGAROTTY Y NÉSTOR MELEAN PHILLIPS, Adscritos Al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde señalan que el Serial de Carrocería VIN esta SUPLANTADO, al igual que el Serial De la Placa Body Chassis, pero que el Serial FCO, que es el Serial de Seguridad que coloca el fabricante oculto, esta ORIGINAL, además del Serial del Motor también original, todo lo cual permite identificar el vehículo; pudiendo entregarse bajo depósito hasta tanto recaiga un Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se precisa que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia de manera manifiesta mala fe por parte del solicitante en cuanto a la modificación de los seriales del vehículo, o que fue el mismo quién realizo la alteración, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante y actual propietario haya tenido el vehículo sin conocer tales circunstancias; no siendo en todo caso ésta la conducta normal de una persona dedicada a éstas actividades irregulares, por lo cual pudiera en definitiva resultar victima, y en todo caso un comprador de buena fe, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la Entrega en Deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano RUBÉN DARÍO SOTO GODOY, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada TREINTA (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público y por este Tribunal; a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el Tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano RUBÉN DARÍO SOTO GODOY, Cédula De Identidad N° V-7.713.687, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deberá presentar por ante éste Tribunal el documento que acredite tal cualidad; el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR VERDE, PLACAS 324-442-Z, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T02235VA1E918859, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV306526, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO ALQUILER POR PUESTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada Treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial Servial.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No.1353-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2972-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial Servial bajo el N° 2973-04.-



ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA


CAUSA N° 10C-129-04 (S)