REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 16 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 1352-04 Causa No. 10C-114-04.
Se inicio la presente causa en éste Tribunal mediante solicitud de fecha 29 de junio de 2004, presentada por el ciudadano: ORLANDO RAMÓN LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.893.953, reclamando la entrega de un vehículo de su presunta propiedad que está depositado en el estacionamiento SERVIMARA, y responde a las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2001, COLOR GRIS MICA, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA: 8YPBP01C618-A51751, SERIAL DEL MOTOR: -1 A51751, PLACAS: SIN PLACAS; y el cual adquiriera de la ciudadana NATALIA FRANCIS RÍOS GARCÍA, Cédula de Identidad N° V-8.812.991, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 16 de octubre del año 2002, bajo el N° 35, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos; este Juzgado de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que es la segunda vez que dicho ciudadano solicita le sea entregado el vehículo antes mencionado, puesto que anteriormente conoció el Juzgado Segundo de Control.
Por distribución en ésta oportunidad le corresponde conocer de la causa a éste Juzgado Décimo de Control, de la Investigación signada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, bajo el N° F17-0378-03.
En fecha 20 julio de 2004 se recibe comunicación de la Fiscalía Décimo Séptima,
en donde informan que el vehículo fue negado, puesto que los resultados de la Experticias de Reconocimiento practicadas por Funcionarios Adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de Tránsito Terrestre que determinaron la falsedad en los seriales del mismo; razón por la cual en fecha 17-12-03 el Juzgado Segundo de Control mediante Resolución 1923-03 NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL del vehículo al ciudadano ORLANDO RAMÓN LEE, notificando que el mismo no es indispensable para la investigación en referencia.
Del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada el 10 de marzo de 2003 por el funcionario de la Guardia Nacional CABO 2DO. (TT) CARLOS REYES CÉSPEDES al señalado vehículo, se observa:
A.- CHAPA IDENTIFICADORA UBICADA EN EL TABLERO: ORIGINAL, SISTEMA DE FIJACIÓN REMACHES ORIGINALES, SISTEMA DE FIJACIÓN LITOGRAFIADO FALSO, YA QUE EN EL AÑO MODELO SU SISTEMA DE IMPRESIÓN ES LÁPIZ ELÉCTRICO.
B.-SERIAL DE CHASIS COMPACTO SISTEMA DE IMPRESIÓN LITOGRAFIADO FALSO, AREA PARA SU IMPRESIÓN DEVASTADA.
C.-CHAPA BODY ORIGINAL, SU SISTEMA DE FIJACIÓN FALSO, REMACHES ORIGINALES.
D.-SERIAL DE MOTOR: FALSO, SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL BAJO RELIEVE FALSO.
NOTA: EL CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AA-09841 ES FALSO.
En fecha 11 de Junio del 2003 el Juzgado Segundo de Control oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando que por medio de su Enlace con el SETRA informe a nombre de quién se encuentra registrado el mismo y si se encuentra solicitado por algún Cuerpo Policial del Estado.
En fecha 18 de junio de 2003 se recibe respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia en donde informan que el vehículo con seriales 8YPBP01C618-A51751, Serial Motor -1 A51751, sin embargo NO REGISTRA ENLACE S.E.T.R.A.
En fecha 08 de julio el mismo Juzgado Segundo de Control oficia al Gerente General de la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela a los fines de que informe a que concesionario le fue asignado el vehículo identificado en las actas, así mismo oficia al Notario Público Noveno de Maracaibo, a objeto que informe si por ante esa notaria a su cargo fue autenticado documento de compra-venta suscrito por el ciudadano ORLANDO RAMÓN LEE Y NATALIA FRANCIS.
Se recibe contestación del Notario Público Noveno Dr. ATILIO ARRIETA, en donde afirma que si se encuentra autenticado dicho documento, quedando anotado bajo el Nº 35 tomo 125 de fecha 16 de Octubre de 2002, otorgado por los ciudadanos NATALIA FRANCIS RÍOS GARCÍA Y ORLANDO RAMÓN LEE.
En fecha 08 de octubre de 2003 se recibe contestación por parte del Asesor Legal de Ford Motor de Venezuela, S.A, sede en Valencia; Alexander W. Küttel, en donde comunica que la estructura del serial corresponde a la que fue utilizada por Ford Motor de Venezuela, S.A, para identificar los vehículos Ford Fiesta año 2001, no obstante, EN SUS REGISTROS NO APARECE DICHO SERIAL CON EL ORDEN DE PRODUCCIÓN A51751, se haya colocado a ningún vehículo de ese año modelo.
En fecha 17-12-03 y mediante Decisión Nº 1923-03 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, ese Tribunal considerando que el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo y que el mismo no registra enlace S.E.T.R.A, considera que el solicitante no demuestra sus derechos por lo que NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO; siendo notificado el interesado de esta resolución.
De las presentes actuaciones se evidencia que el mencionado vehículo, según las características y condiciones presentadas para el momento de ser practicadas las Experticias correspondientes, se encuentra alterado respecto de sus seriales (esto también verificado por la planta ensambladora) y el Certificado de Registro de Vehículo no es emitido por el organismo competente de acuerdo con la ley puesto que no enlaza con el S.E.T.R.A.
En relación a este particular, el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, señala:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, consignada en copia simple por los apoderados judiciales del reclamante, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)
“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De lo expuesto se deduce que, en el caso de autos, existe incertidumbre en relación a la titularidad del derecho de propiedad, ya que el solicitante exhibe un documento autenticado donde la ciudadana NATALIA FRANCIS RÍOS GARCÍA portadora de la Cédula de Identidad N° 8.812.991, le vende el vehículo descrito en el Certificado de Registro signado bajo el N° 1215997-9, citado en el documento de compra venta, tal Certificado no enlaza con el S.E.T.R.A según comunicado C.I.C.P.C. Lo que hace no determinable el carácter de propietario del vehículo al cual se refiere dicho instrumento; resultando imposible además, con las actuaciones practicadas, identificar e individualizar el vehículo de marras, en virtud de no tener un sólo serial original.
A mayor abundamiento debe señalarse que, no existe en el caso de autos una verdadera cadena documental que otorgue legítimo derecho al solicitante, pues salvo el documento autenticado que se apoya en el apócrifo Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 1215997-9 (el cual no aparece en actas y no enlaza con S.E.T.R.A), ningún otro instrumento ha sido traído a este proceso que determine, sin que medie duda alguna, el derecho de propiedad invocado; destacando además que, según el propio reclamante, pagó por el vehículo NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) en efectivo, a un vendedor de quien desconoce su dirección o teléfono, y cuya revisión no efectuó, conformándose con la que le entregó el mismo vendedor, presuntamente realizada por el Comando de Tránsito y obviamente también falsa; conducta esta reñida con el mas elemental sentido común según nos enseñan las máximas de experiencia.
Aunado al Resultado de Experticia de Reconocimiento N° 8548-10 E.D de fecha 26-10-04, ordenada a practicar por éste Tribunal en funciones de Control, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojo como resultado que:
- Que la Chapa identificador de su Serial de Carrocería ubicada en el Tablero N° 8YPBP01C618A51751, se encuentra FALSO, en cuanto a dígitos Material (chapa) y Sistema de Fijación (remaches).
- Presenta la Chapa cara e vaca 8YPBP01C618A51751, FALSO en cuanto a dígitos Material (chapa) y Sistema de Fijación (remaches).
- Presenta el Serial de Seguridad y compacto 8YPBP01C618A51751, FALSO en cuanto a dígitos tipo de Troquel y Sistema de Impresión, asimismo un avanzado estado de corrosión, no apto para una activación química.
- Presenta el Serial del Motor 1A51751, FALSO en cuanto a dígitos Tipo Troquel y sistema de Impresión.
- La Unidad no se logro identificar.
Las circunstancias anotadas, sin duda, dificultan el esclarecimiento de los hechos, aun cuando con las actuaciones practicadas tampoco se puede atribuir con certeza, responsabilidad al solicitante en los ilícitos determinados por la presente investigación; mas aun, si consideramos todo el tiempo que retuvo el vehículo para su uso, lo cual en principio, resulta contrario a la conducta habitual de una persona involucrada en la comisión de hechos punibles como los que nos ocupan.
Sin embargo, por las razones antes dichas, resulta legalmente improcedente la entrega del vehículo aquí descrito al reclamante ORLANDO RAMÓN LEE, considerando este Juzgador que tal práctica del foro, según algunas decisiones de instancias y aun de Alzada que respeto pero no comparto, deviene en el fomento de la adquisición de vehículos en condiciones similares, esto es, sin las previsiones mínimas para ello, como lo sería diligenciar personalmente ante los organismos de seguridad su revisión, el previo conocimiento del domicilio o residencia y demás datos que permitan la eventual identificación y ubicación del contratante, y el pago mediante cheque de gerencia conforme a las normas de seguridad bancarias, para obtener la fotografía e incluso las huellas digito pulgares del vendedor; todo lo cual conduciría a reducir la gran impunidad reinante en esta materia.
En efecto, al amparo de la imposibilidad de identificar el vehículo del cual se trate y, su posterior entrega en depósito al “comprador de buena fe”, pero imprudente, se multiplicarán los delitos de hurto y robo de vehículos, y en este último caso, con grave riesgo de la integridad y vida de las personas, lo cual está enlutando a un creciente número de familias venezolanas, dada la violencia implícita en estos hechos punibles,
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO: ORLANDO RAMÓN LEE, en el sentido de hacer entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2001, COLOR GRIS MICA, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA: 8YPBP01C618-A51751 “FALSO”, SERIAL DEL MOTOR: -1 A51751 “FALSO”, PLACAS: SIN PLACAS , por las razones especificas en la presente decisión.
Regístrese y publíquese esta decisión, notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1352-04, se libraron las Boletas de Notificaciones correspondientes y se remiten con oficio N° 2968-04, al Departamento de Alguacilazgo.
SECRETARIA
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Causa N°10C-114-04S.
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