REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Noviembre del 2004
194° y 145°


DECISIÓN N° 1342-04.- CAUSA Nº 10C-990-04.-

Revisada como ha sido el Acta de Presentación de la causa seguida en contra de las imputadas MARIBEL COLINA LINARES Y YONEILY DEL VALLE PAREDES, signada por este despacho bajo el Nº 10C-990-04, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 y Ordinales 1° y 3° del Articulo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano LEDYS HERNANDEZ, a quienes éste Tribunal en funciones de Control decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 10-10-04, el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En el caso sub exámine se observa que, a los imputados le fue impuesta en la referida fecha, la Medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, cuando se decreta Medida Privativa de Libertad el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 sexto aparte “…deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” venciéndose ese lapso el día 09 del presente mes y año, sin que la representación fiscal presentara algún acto conclusivo, ni solicitara prorroga alguna antes del vencimiento del mismo.
Según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo han señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Hechas las anteriores consideraciones, debe destacarse que la causa según el libro de Control de Causas llevados por éste Tribunal (L1), fue remitida en fecha 09-11-04 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún acto conclusivo por parte el Ministerio Público, por lo que sin duda la Medida impuesta decae , debiendo ordenarse su Libertad Plena o la imposición de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
En consecuencia, se revoca de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a las imputadas MARIBEL COLINA LINARES Y YONEILY DEL VALLE PAREDES, y ordena la LIBERTAD INMEDIATA de las misma, por considerar que no se llenan los extremos de ley exigidos en el Artículos 250, en concordancia con el Artículo 44 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las imputadas MARIBEL COLINA LINARES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.016.322, fecha de Nacimiento 17-08-83, hija de HILDA RIVAS (V) y BENITO PAREDES (V), residenciada en la Avenida La Pomona, Frente al Abasto El Cuji, antes de los transformadores, una casa verde con pérgolas, Maracaibo, Estado Zulia; y YONEILY DEL VALLE PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.626.973, fecha de Nacimiento 11-05-80, hija de HILDA DE PAREDES (V) y BENITO PAREDES (V), residenciada la Avenida La Pomona, Frente al Abasto El Cuji, antes de los transformadores, una casa verde con pérgolas, Maracaibo, Estado Zulia; y se DECRETA LIBERTAD INMEDIATA de las mismas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, oficiando lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIM0 DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el N° 1342-04, se oficio bajo el No. 2923-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 2922-04 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA
CAUSA 10C-990-04.-