REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
DECISIÓN No 1.505-04
JUEZ 9 DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N0 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AURA DELIA GONZALEZ
VICTIMA(S):RAMON ENRIQUE BAUTISTA BONALDES
IMPUTADO(S): ROMAN ENRIQUE OSORIO
DELITO(S):HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre del año dos mil cuatro(2.004), siendo las doce y treinta de la tarde(12:30 PM.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el (la) Abogado(a) AURA DELIA GONZALEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal TRIGÉSIMA QUINTA(E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Ramón Enrique Bautista Bonaldes. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal N0 35 del Ministerio Público, la Defensa Abogada TULIA GARCIA DE HILL, defensora Pública N0 24 adscrita a la unidad de Defensorías públicas, el Imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, previa notificación, y previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera1 Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que' 'son' propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública1 la cual expuso: "Presento escrito acusatorio que fuera consignada por ante este departamento del alguacilazgo, en fecha siete de octubre del presente año, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal1 en contra del ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de RAMON ENRIQUE BAUTISTA Bonaldes, de diecisiete años de edad, hecho que ocurriera en fecha 23 de febrero del presente año en la residencia del hoy occiso, ubicada en la calle 120 con avenida 73, casa N0 108-103, del Barrio Maria Angélica de Lusinchi de esta ciudad, aproximadamente a las seis y media de la tarde, en presencia de la progenitora del adolescente, Zulay Bonaldes y sus hijos, hermanos del hoy occiso, por lo que solicito ante este tribunal sea admitida totalmente dicha acusación, así como los medios de pruebas tantos testimoniales como documentales que mencionare a continuación, como son: Declaración de los expertos Oswaldo Mendoza, Alexis Cepeda, y Wilfredo Mendoza, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto tuvieron conocimiento del hecho y fueron quienes practicaron la inspección ocular y el levantamiento del cadáver, Declaración testimonial de la T.S.U Nuvia Zambrano y Héctor Díaz, quienes practicaran reconocimiento balística, a los perdigones extraídos del cadáver de la victima, Dr. Nelson Sánchez, Medico Forense, quien practicara la Necropsia de ley al cadáver del adolescente; a si como las testimoniales de la ciudadana Zulay Vianeth Bonaldes, Ronald René Bautista, y Roiz Dossier Bautista, por ser testigos presenciales de los hechos imputados, las testimoniales del ciudadano Ramón Enrique Bautista, Rubén Alberto Petit, y Luzmila Coromoto Mendoza1 por ser testigos referenciales y tener conocimiento de los hechos donde resultara muerto el adolescente victima en el presente proceso; Igualmente solícito sea admitidas todas las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, como son: Acta de levantamiento del Cadáver de fecha 23-02-04 ~ Levantamiento del cadáver N0 2335, de fecha 23-02-04, Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, Necroscopia de ley practicada por el Dr. Nelson Sánchez Partida de Nacimiento de la Adolescente victima e informe balística a los cuales se referirán los expertos ofrecidos para rendir su testimonio en el eventual juicio oral, por todo lo antes expuesto solicito sea admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el juicio oral y público y en consecuencia sea decretada el correspondiente auto de juicio oral, igualmente solicito en virtud del ciudadano imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO ya le fue celebrada audiencia preliminar por la fiscalía undécima y remitida a fase de juicio la presente causa sea remitida al tribunal primero de juicio que actualmente conoce de la causa para su debida acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que se de cumplimiento a la unidad del proceso, es todo". El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos, Abogada TULIA GARCÍA DE HILL, quien expuso: “ En virtud de que como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso se permitirá que la audiencia preliminar se plantee cuestiones que sean propias del juicio oral y público es por lo que solicito a este digno tribunal decrete apertura al juicio oral y público para demostrar en esa, que mi defendido no es el autor responsable de los hechos por los cuales lo acusa la ciudadana fiscal del ministerio público en virtud que de las tres testimoniales que son los ciudadanos Ramón Enrique Bautista, Rubén Alberto Petit, y Luzmila Coromoto Mendoza, que solicite en la presentación donde estas personas fueron oídas en la fiscalía, corroboraron el dicho de mi defendido que se comento por el barrio que eso habla sido un suicidio, y que estas tres personas se encontraban jugando con él, agua por lo cual demostrare que el no es el autor responsable de este hecho, así mismo me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por la vindicta pública, es todo". Seguidamente es interrogado el imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, sobre su identidad y demás datos personales así como de su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual libremente Y sin juramento siendo las tres de la tarde, expuso: "Me llamo ROMAN ENRIQUE OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de manifiesta no conocer su papa y de Oneida del Carmen Osorio(V), portador de la Cédula de Identidad No. V-manifiesta no haber sacado dicho documento y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi, a dos cuadra de la vía principal, entrando por el Abasto El Bacano, a dos cuadras hacia adentro a mano izquierda, y manifiesto que ratifico la declaración rendida por mi en el acto de presentación, es todo" terminó su declaración siendo las tres y treinta de la tarde(3:30 PM). Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso1 este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra del Acusado ROMAN ENRIQUE OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de manifiesta no conocer su papá y de Oneida del Carmen Osorio(V), portador de la Cédula de Identidad No. V-manifiesta no haber sacado dicho documento y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi, a dos cuadra de la via principal, entrando por el Abasto El Bacano, a dos cuadras hacia adentro a manoizquierda1 como autor del delito de HOMICIDIO lNTENCIONAL PREVISTO sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de RAMON ENRIQUE BAUTISTA Bonaldes, de diecisiete años de edad, hecho ocurrido en fecha 23 de febrero del presente año en la residencia del hoy occiso, ubicada en la calle 120 con avenida 73, casa N0 108-103, del Barrio Maria Angélica de Lusinchi de esta ciudad, aproximadamente a las seis y media de la tarde, en presencia de la progenitora del adolescente, Zulay Bonaldes y sus hijos, hermanos del hoy occiso, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 330 y Artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Los medios de pruebas tantos testimoniales como documentales, que son: Declaración de los expertos Oswaldo Mendoza, Alexis Cepeda, y Wilfredo Mendoza, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron conocimiento del hecho y fueron quienes practicaron la inspección ocular y el levantamiento del cadáver, Declaración testimonial de la T.S.U Nuvia Zambrano y Héctor Díaz, quienes practicaran reconocimiento balística, a los perdigones extraídos del cadáver de la victima, Dr. Nelson Sánchez, Medico Forense, quien practicara la Necropsia de ley al cadáver del adolescente; a si como las testimoniales de la ciudadana Zuíay Vianeth Bonaldes, Ronald René Bautista, y Roiz Dossier Bautista, por ser testigos presenciales de los hechos imputados, las testimoniales del ciudadano Ramón Enrique Bautista, Rubén Alberto Petit, y Luzmila Coromoto Mendoza, por ser testigos referenciales y tener conocimiento de los hechos donde resultara muerto el adolescente victima en el presente proceso; Igualmente se admitió todas las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, como son: Acta de levantamiento del Cadáver de fecha 23-02-04 y Levantamiento del cadáver N0 2335, de fecha 23-02-04, Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso Necroscopia de ley practicada por el Dr. Nelson Sánchez Partida de Nacimiento de la Adolescente victima e informe balística a los cuales se referirán los expertos ofrecidos para rendir su testimonio en el eventual juicio Oral.
TERCERO:
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Defensa, por ante este Tribuna1 de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9 del Artículo Orgánico Procesal Penal, por no considerarías pertinentes ni necesarias.
CUARTO:
En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitado por la Defensa, este Tribunal MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ROMAN ENRIQUE OSORIO, en razón de que hasta la fecha no han ocurrido circunstancia para que se le conceda una medida menos gravosa.
QUINTO:
Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez Primero de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
SEXTO:
Concluyó el acto siendo las tres y cuarenta de la tarde. Se deja constancia se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el1.505-04. Terminó, se leyó y conforme firman. –
EL JUEZ
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL 35 DEL M.P
ABOG. AURA DELIA GONZALEZ
EL IMPUTADO
ROMAN ENRIQUE OSORIO
LA DEFENSA
ABOG. TULIA GARCIA DE HILL
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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