REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
DECISIÓN N° 1492-04.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 23 del M. P. DRA. ERICA PEREDES BRAVO
IMPUTADOS: ALBERTO JOSE MAYOR y GUILLERMO ALFREDO
PARRA MANJARES
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MILAGROS MORALES
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En día de hoy, jueves (04) de Noviembre de Dos Mil cuatro (2004), siendo la una horas de la tarde (1:00) previo lapso de espera para la total comparecencia de la partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados ALBERTO JOSE MAYOR y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presente la Dra. ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARES, representado en este acto por su Defensora Abogada MILAGROS MORALES Defensora Pública 17 Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:"Ratifico la acusación presentada ante este Tribunal, en fecha 17-09-2004, donde se acuso formalmente a los ciudadanos ALBERTO JOSE MAYOR y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico en este acto las pruebas esgrimidas en el mencionado escrito acusatorio, así como las pruebas testificales, instrumentales y materiales para que sean debatidas en el juicio oral y publico, por lo que solicito sea admitida la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante auto de apertura a juicio. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra el imputado: ALBERO JOSE MAYOR SANTANA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-80, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.081 050 soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Rosendo Mayor y de Leida Santana, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, calle 79D, N0 64-35, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Quiero declarar que yo compré esa droga así como venía envuelta, para mi uso personal, por lo que admito los hechos por eso, no por el delito que dice la Fiscal. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra el imputado: GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, estudiante, hijo de Guillermo de Jesús Parra y de María manjares, fecha de nacimiento 21-04-76, y residenciado en la avenida 67, N0 79-40, Barrio Francisco de Miranda, Maracaibo, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo compré esa droga así como venía envuelta, para mi uso personal por lo que admito los hechos por eso, no por el delito que dice la Fiscal. Es todo" Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “En este acto ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 25-10-04, en relación al punto Quinto del mismo, en el cual solicité al Tribunal que en base a la atribución que le confiere el ordinal 2° del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, modifique la calificación jurídica atribuida a los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente pido al Tribunal que en caso de que considere procedente la solicitud antes formulada, escuche la manifestación libre y espontánea por parte de mis defendidos de querer admitir los hechos conforme a lo previsto e la disposición 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicito tome en cuenta las atenuantes contenidas en el artículo 74, ordinal 40 del Código Penal, ya que mis defendidos no poseen antecedentes penales. Es todo. Concluida la Audiencia y oídos las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se observa, que estamos en presencia de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito dc POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en una cantidad que alcanza a 7,2 gramos, 9,4 gramos, 2,47 gramos y 2.2 gramos, contentivas en un conjunto dc alícuota que son propias dc la naturaleza de su mal uso, es decir, en cantidades muy pequeñas para poder ser portadas, trasladadas y hasta consumidas, motivado que por la cantidad encontrada estamos en presencia de uno últimos y más pequeños eslabones de la actividad delictiva de los narcotraficantes cuyo daño social la mayoría de las veces no atañe y llega más allá de la misma persona que lo realiza, es por ello que este sentenciador cambia provisionalmente la calificación jurídica planteada de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y visto el cambio de calificación se acuerda la revisión de la medida y otorgarle a los ciudadanos ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARES, Medida Cautelar Sustitutiva dc Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256, ordinales 30, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta días de los indicados imputados no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo y deberán presentar dos fiadores por cada uno, que cumplan con los requisitos exigidos en cl artículo 258, del Código Procesal mencionado. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE dicha Acusación de fecha 17-09-2004, CON EL CAMBIO DE CALIFICACION de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Así se Declara. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se Admiten todas por cuanto lían sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. CUARTO: Así mismo se le informó a los imputados de autos las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, por lo que les cedió la palabra primero cl imputado ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA, quién expuso: Admito los hechos de virtud de cambio de calificación dada por este Tribunal del presente acto, y pido también que se le aplique las rebajas de ley. Asimismo me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Juzgado, en virtud de la medida cautelar sustitutiva dc libertad decretada a favor de mi persona, es todo". Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al imputado GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARREZ, y expuso: “Admito los hechos en virtud de cambio de calificación dada por este Tribunal en el presente acto, y pido también que se mc aplique las rebajas de ley. Asimismo me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas este Juzgado, en virtud dc la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de mi persona, es todo". Vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJAREZ, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se toma en cuenta el tiempo mínimo, es decir, CINCO (05) años de prisión, por ser culpables dcl delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión de dicho delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los imputados ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJAREZ, como autores y responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASí SE DECIDE. QUINTO: Se condena por el proceso de admisión de hechos a los acusados ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJAREZ, ambos identificados, a cumplir la pena cada uno de ellos de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por ser autores y responsables del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las mismas, en virtud de la admisión dc hechos realizada por los hoy imputados en este acto. Y ASí SE DECIDE. SEPTIMO: En tal sentido se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N0 2.801-04, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sc deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Culminando la misma a las 3:30 horas de la tarde. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión bajo el n° 1491-04
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL Ministerio Público
DRA. ERICA PAREDES BRAVO
LOS IMPUTADOS
ALBERTO JOSE MAYOR
GUILLERMO ALFREDO PARRA
LA DEFENSA
ABOG. MILAGROS MORALES
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ
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