REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2005
194° Y 145°

DECISIÓN 1599-04

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2004, por la Defensora NANCY RUIZ TOLOSA, solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos MIGUEL INFANTE Y DEIVIS BARBOZA. Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 28 de Octubre del año 2.004, el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a los mencionados imputados, a quienes se les imputo al primero de los nombrados la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de DINEU MINDIOLA y EL ORDEN PÚBLICO; Y para el segundo de los nombrados, la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT MENDIOLA, y para quienes el ciudadano representante del ministerio Público solicitó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública. Así mismo en fecha 29 de Octubre del año 2.004, el Abogado MARTÍN LANDAETA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ante este Tribunal de Control, al imputado DEIVIS BARBOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en ciudadano ADALBERTO SOTO MERCADO, hecho este fecha 28-05-04, a las dos de la madrugada, a la cual toma la declaración de la ciudadana MAGLIS CAROLINA GOTERA VILLAS, quien manifiesta y señala al ciudadano Deivis, como autor del delito y describe el arma con el cual dicho ciudadano cometió el mismo, como de las actas se desprende dicho delito, y como el ciudadano andaba prófugo es por lo que esa fiscalía solicitó la Orden de Aprehensión por el Tribunal Décimo de Control, de fecha 10-10-04, solicitando al Tribunal sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEIVIS JOSE BARBOZA, manifestando el representante del Ministerio Público que por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra este ciudadano se vaya a incoar. Igualmente solicitó sea practicada rueda de reconocimiento al referido imputado y mandato de conducción para el día de la reconocimiento a la víctima ciudadana MAGLY CAROLINA GOTERA VILLASMIL, solicitando igualmente el representante del ministerio Público para el imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decrete la medida solicitada por la vindicta pública, por cuanto fue evidenciado elementos de convicción, constituidos por: Orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 27-10-04, Experticia Hematológica, Acta de Inspección Técnica de y cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Técnica de Cadáver, Acta de entrevistas a los ciudadanos MAGLY CAROLINA GOTERA VILLASMIL, CIRA MABEL MERCADO SULBARAN, Acta Policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho imputado, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Observándose que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGLY CAROLINA GOTERA VILLASMIL Y por cuanto, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, se Decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVIS BARBOZA ESPINA, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo.
Igualmente en fecha 29-10-04, el fiscal del ministerio público solicita la realización de una rueda de reconocimiento y Mandato de Conducción a la víctima ciudadana MAGLY CAROLINA GOTERA, fijándose la rueda de reconocimiento para el día martes 02-11-04, a
las doce y treinta (12:30) horas del mediodía, realizándose la referida rueda en la fecha pautada, dando como resultado negativo ya que la referida victima no reconoció al imputado DAIVY GREGORIO BARBOZA
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa de los mencionados imputados, a quien se les impuso al momento de la presentación los delitos de: para el primero de los nombrados la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 60 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de DINETT MINDIOLA y EL ORDEN PÚBLICO: Y para el segundo de los nombrados, la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT MENDIOLA; Así mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO SOTO MERCADO. son delitos que producen un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento de los imputados al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación de los detenidos y que originaron la privación judicial de los ciudadanos MIGUEL INFANTE Y DEIVIS BARBOZA, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como

ocurrieron los hechos punibles, y en virtud que los delito imputados fueron perpetrados en contra de las mencionadas víctimas debe privar el principio constitucional del interés superior de este, éste Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación
Preventiva de Libertad a los imputados MIGUEL INFANTE Y DE IS BARBOZA. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados MIGUEL INFANTE Y DEIVIS BARBOZA quienes se les imputaron los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 407 todos del Código Penal. Y por los cuales fueron presentados, son delitos sumamente graves, y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho punible, y en virtud que los delitos imputados fueron perpetrado en contra de las mencionadas victimas debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha anterior se registró la resolución bajo el n° 1599-04 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por éste Tribunal de Control.

LA SECRETARIA

HCV-yoseli
Causa 9C-1009-04