REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.600-04.- CAUSA N° 9C-1.135-04.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2004, siendo las doce del medio día, comparece la Abogada DAIANA BEATRIZ COREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano NUEDO ENRIQUE HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO de su identidad, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana ROSA ISELA RODRIGUEZ, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, al momento en que agredía a su concubina, a quien le proporcionó varios golpes con un objeto contundente (palo), en la cara y en sus miembros inferiores; e igualmente dicho ciudadano presentó+ una cédula de identidad con el nombre de ECCEL ENRIQEU COHEN, signada con el N° 22.462.885, la cual se presume la haya obtenido ilícitamente, ya que su verdadero nombre es NEUDO ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.676.786, el cual goza de una libertad condicional por el Juzgado Sexto de Ejecución por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por todo ello es que le solicito le sea decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: NEUDO ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques del Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.676.786, hijo de Neudo Boscan y de Margarita Hernández, y residenciado en Santa Cruz de Mara, avenida principal, al frente del Hotel Bello Lago, casa sin número. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio negro, rostro ovalado, ojos marrones, cejas pobladas negras, nariz aguileña, labios finos, con bigotes, contextura regular, rasgos indígenas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. NANCY ACOSTA Defensora Pública N° 8 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Resulta que no tuve problemas con mi mujer, sino con mi cuñada, esa mujer que aparece en la denuncia no la conozco, mi mujer se llama LISBETH MONTERO y no ROSA ISELA RODRIGUEZ, y yo no le hice nada, no la agredí, y yo tuve una discusión de palabras, con mi cuñada de nombre LEXA VERONICA MONTERO, y todo fue por un televisor que yo iba a votar porque estaba quemado, y ella con un florero grande me dio en el brazo, también quiero informar que a mi no me vio ningún médico, y esa constancia que aparece ahí es mentira, es montado, también quiero decir que mi mujer sabe firmar y ahí en la denuncia aparece que no sabe firmar, asimismo quiero que la fiscal cite a mi mujer y a mi cuñada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Vistas las actas presentadas por la Fiscalía y escuchada la declaración de mi defendido, la defensa solicita que inste a la fiscalía, a fin de que cite a la esposa mi defendido LISBETH MONTERO , para aclarar los hechos, ya que él manifiesta no conocer a la ciudadana ROSA ISELA RODRIGUEZ y que éste no es su mujer, asimismo, solicito al Tribunal remita a mi defendido a la Medicatura Forense por presentar lesión en el brazo izquierdo, y además aparece en actas un recipe donde fue valorado supuestamente por una médico, pero mi defendido dice no haber sido evaluado por esta médico, ni haber sido llevado a ningún Hospital. Ahora bien, en vista de que el articulo 321 de la Falsa Atestación tiene una pena de tres a mueve meses y no existiendo la veracidad de que real y efectivamente, mi defendido cometió los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza en contra de su mujer, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL establece en su artículo 253 la Improcedencia de dictar privación cuando no exceda de tres años en su límite máximo la pena en el delito imputado, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO de su identidad, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana ROSA ISELA RODRIGUEZ; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, pero considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, por lo que el imputado NEUDO ENRIQUE HERNANDEZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y no podrá acercarse a la víctima de autos, ni a la vivienda donde pernocta la misma. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Asimismo se insta al Misterio Público a que se le tome entrevista a la ciudadana LISBETH FUENMAYOR, a los fines de esclarecer lo manifestado por el hoy imputado. De igual forma se acuerda que el imputado sea valorado por médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de las lesiones por él sufridas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.965-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.600-04. Se da por concluida el acto siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DAIANA VEGA COREA.
EL IMPUTADO,
NEUDO ENRIQUE HERNANDEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
Abg. NANCY ACOSTA.
LA SECRETARIA
BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-1.135-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 28-11-2004.
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