REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.568-04.- CAUSA N° 9C-1.107-04.-

En el día de hoy, domingo veintiuno (21) de Noviembre de 2004, siendo las cuatro de la tarde, comparece la Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano JOSE RAMON OCHOA DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, pro encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO DE DOS Caballos, delito éste que se encuentra previsto en el articulo 08 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, propiedad del ciudadano NEIRO JOSÉ OCANDO ALVAREZ; y dado que el mencionado delito prevé en su limite máximo una pena de ocho años de prisión, solicito de conformidad con lo establecido con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decrete Privación de Libertad, por encontrarse llenos extremos del mencionado artículo. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JOSÉ RAMÓN OCHOA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Técnico en Equipos de Oficina, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.476, hijo de Eugenio Ochoa y de Carmen de Ochoa, y residenciado en el sector El Montecito, diagonal a la Gallera, casa sin número, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello crespo canoso, rostro ovalado, ojos castaños, nariz aguileña, labios finos con bigotes, contextura normal, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, y es el Abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, y se encuentra en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa de dicho ciudadano y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo informo al Tribunal que mi Inpreabogado es el siguiente 87.867, con domicilio procesal en: Final de la avenida 5 de Julio, con Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, piso 5, Apto. 5C, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Siendo como las once y media o doce del medio día, a mi casa se presento un sujeto llamado EDESIO FERNANDEZ, acompañado de su hijo DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ y otro señor ahí que no conozco a amenazar al vecino del lado, que estaba sentado en el patio de mi casa, entonces le gritaba que lo iba a matar, y yole dije que si lo quería matar que lo fuera a matar a otro lado, que en mi casa no, entonces dijo que iba a buscar la pistola para matarlo, él volvió a llegar en el mismo jeep y yo me atravesé con mi nieto para que no matara al muchacho, le dijo que lo dejara quieto, entonces la hijastra mía llamo a Poli-Urdaneta, llegaron los policías agarraron al muchacho, al que acusan de los cochinos y después me dijeron que si los podía acompañar, entonces llegamos a la Granja del ciudadano EDESIO FERNANDEZ, y después nos acusó de los cochinos, y después de unos caballos también, y me llevaron detenido sin tener nada que ver con eso, y los caballos estaban en la Finca de él, Edesio es mi cuñado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Observando el expediente 9C-1107-04, se desprende que no están completos los extremos de Ley, de los artículos 250, 251 y 252,por cuanto se evidencia que el procedimiento levantado por la autoridad policial es ambiguo, débil y no señala responsabilidad alguna hacia mi defendido, en la misma acta policial describen tres sujetos y ninguno de ellos corresponde con el hoy detenido injustamente producto de los chismes y comentarios que campean en es zona tan famosa como lo es la Cañada de urdaneta, ya que sus moradores disfrutan diciendo y lucrubando no verdades, observamos también en el expediente que no precisa la autoridad policial y mucho menos la presunta victima, dónde fueron decomisados los caballos, desprendiéndose que no estamos en presencia de ningún bien jurídico lesionado, por todo esto niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicitándole como regla de oro y porque el presunto delito no amerita, pena privativa de libertad, es a tenor del 256, ordinal 3°, es lo que procede en derecho, recordando los principio universales del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la presunción de inocencia y la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez plasmando la realidad constitucional del artículo 21, en cuanto a la discriminación, observamos también que este ciudadano no presenta peligro de fuga y mucho menos de obstaculización para la investigación que mi defendido exige a la majestad de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que si él no hubiese hecho lo que hizo, hoy estuviéramos en presencia del un delito mayor, que es el homicidio y no en presencia de un chisme, presunto robo donde el propietario de los semovientes tiene completo su patrimonio (nullum crimen, nullum poena, sine lege). Es todo”. Una vez escuchado la exposición del imputado la representante del Ministerio Público rectifica su solicitud de Privación de Libertad, por la de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del CODIGO ORAGANICO PROCESAL PENAL. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, lo cual es el delito de Hurto de Caballos, delito éste que se encuentra previsto en el articulo 08 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NEIRO JOSÉ OCANDO ALVAREZ; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, por lo que el imputado JOSE RAMON OCHOA DIAZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha y no podrá acercarse a la víctima de autos. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado JOSÉ RAMÓN OCHOA DIAZ, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.897-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.568-04. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE.
EL IMPUTADO,

JOSE RAMON OCHOA DIAZ.


LA DEFENSA,

Abg. JOSE ALBERTO MADRIZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-1.107-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 20-11-2004.