REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de NOVIEMBRE de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo veintiuno (21) de Noviembre de 2004, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abogada EGLE PUENTES ACOSTA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos DEIVIS POOL MATHEUS RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público que lo asista, recayendo el cargos en la persona de la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Nro. 22, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano DEIVIS POOL MATHEUS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALVAREZ, y por cuanto de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado imputado en la comisión de dicho delito solicito al Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno por ante este Tribunal actuaciones de la presente causa a modos videndi. Igualmente solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEIVIS POOL MATHEUS RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.870.496, fecha de Nacimiento 05-03-76, hijo de DAVID DE JESUS MATHEUS y de MARCIONILA DEL CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en: Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 60, Casa Nro. 60B-150, FRENTE AL Abasto Diana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro, de Ojos azules, de Piel blanca, de cejas escasas, de labios finos, Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz perfilada, de cara redonda, de Estatura de 1.75 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Como es de costumbre todos los domingos en compañía de mis familiares me tomo unos tragos y no fue la excepción el 25-07-04, del presente año, en el que me encontraba en mi casa de mi suegra en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en compañía de mi suegra María Urdaneta y mi señora Kely Parra que es mi concubina con su Abuela la señora Carmela y de unos amigos Marcos, Kervin Urdaneta y Danny, estuve hasta las tres de la mañana y de allí me fui con mi señora a mi casa, que quedaba por detrás de la Iglesia San Ignacio de Loyola, donde vivía en esa oportunidad, yo en ningún momento atraqué a nadie y ahora estoy sorprendido cuando el día de ayer me detuvieron y me dijeron que tenía una orden de aprehensión, por un delito cometido a un funcionario, también quiero dejar en claro que para el día 25-07-04, y hasta los momentos no he sido lesionado con ningún tipo de arma y autorizo para que me practiquen un examen médico, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: LUCY BLANCO, quien a tales efectos expuso: Observa la defensa evidentes contradicciones en las exposiciones efectuadas por la presunta víctima ciudadano CESAR ALVAREZ, ya que en denuncia verbal formulada por la Policía del Municipio Maracaibo, a pregunta formulada por el funcionarios instructor indica las características de los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo de la siguiente manera “El que me llegó a mi era alto, doble, blanco, pelo canoso ondulado corto como de unos 38 años, el otro era delgado, alto, de pelo castaño oscuro y liso” y en acta de entrevista efectuada por ante la Fiscalia novena del Ministerio Público, de fecha 01-10-04, al indicar las características fisonómicas que lo despojaron de su vehículo indica: “Eran dos personas el que me abordó a mi era de i.80 de contextura doble, blanco, ojos verdes, pelo ondulado, el otro era delgado, alto y tqnia el cabello castaño oscuro, y como podemos observar en este Tribunal al señalarse en la presente acta los rasgos físicos de mi defendido no se deja constancia que el mismo tenga pelo canoso porque en realidad no tiene pelo canoso, aunado al hecho que en la entrevista tomada el 01-10-04, indica con precisión que la persona que lo despojó de sus pertenencias media 1 metro con 80 centímetros y tenía ojos verdes como en realidad si los tiene, y pasa el señalamiento de sus características físicas única y exclusivamente en las fotos tomadas por ante la División de Inteligencia en fecha 11-01-2004, fotos estas que adquirió por el solo hecho de ser funcionario efectivo de la Policía del Municipio Maracaibo, ya que su cargo le permitió acceder como el mismo lo manifestó a los archivos internos y privados del referido cuerpo policial; contradicciones estas que nos llevan a pensar que lo dicho por la presunta víctima es completamente falso al querer involucrar a mi defendido en el delito en que presuntamente fue víctima, por lo que existiendo tales contradicciones y existiendo únicamente el dicho de la víctima considera la defensa que en contra del ciudadano DEIVIS MATHEUS, no existen elementos suficientes para estimar que haya sido autor o participe del delito pre calificado por el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete a su favor la libertad plena sin restricción alguna, así mismo solicito con fundamento a lo dispuesto en el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se practiquen todas las diligencias tenientes a desvirtuar la participación de mi defendido esto es se tomen las declaraciones de los ciudadanos mencionados en la declaración de mi defendido y se le acuerde practicar informe medico legal para desvirtuar igualmente que mi defendido haya recibido impacto de bala, por la presunta víctima, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía del Municipio Maracaibo, que corre inserta en el folio (03), Acta de notificación de derechos, Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al referido imputado, así como las actuaciones a modos videndi presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la defensa, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado DEIVIS POOL MATHEUS RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir sin autorización del país, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano CESAR ALVAREZ, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa en lo referente a que se decrete a su defendido Libertad Plena, la misma se declara sin lugar, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible, como lo son: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 20 de Noviembre de 2004 y las actuaciones a modos videndi presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. En lo que se refiere a la solicitud, de la realización de un examen medico forense a su defendido, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto la misma debe ser solicitada por ante el Ministerio Público, ya que nos encontramos en la fase de investigación. Y ASI SE DECLARA. En este estado el imputado DEIVIS POOL MATHEUS RODRIGUEZ, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días y a la prohibición de salir sin autorización del país. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.567-04 y se Oficio bajo el 2.896-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA
EL IMPUTADO,


DEIVIS POOL MATHEUS RODRIGUEZ

LA DEFENSORA,

ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/sirel
Causa N° 9C-1.003-04.
Fecha De Detención 20/10/04