REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.562-04.- CAUSA N° 9C-1101-04.-

En el día de hoy, sábado veinte (20) de Noviembre de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece la Abogada AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a las ciudadanas LUCI PARRA y CONSUELO PARRA, quienes están involucradas en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JAIME PARRA, y solicito para las mismas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a las imputadas de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer lugar a la imputada LUCI PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Guajira-Colombiana, de 18 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, manifestó no recordar el número de su cédula de identidad, hija de Luis Parra y de Consuelo Parra, y residenciado en el Barrio Chinita, San José de Perija, casa sin numero, segunda calle, al lado de la Cañada, la casa tiene un enrejado grande rojo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,50 centímetros de estatura, piel morena, cabello lacio, rostro ovalado, nariz pequeña, rasgos indígenas, ojos marrones, cejas finas, labios finos, contextura delgada, es todo. Y la imputada CONSUELO ELENA PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de La Goajira-Colombiana, de 36 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, no recuerdo el número de mi cédula, hija de Rosa Parra y de Juan Pablo Ramírez Ipuana, y residenciada en el Barrio Chinita, San José de Perija, casa sin numero, segunda calle, al lado de la Cañada, la casa tiene un enrejado grande rojo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,52 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio, rasgos indígenas, rostro ovalado, ojos marrones, nariz aguileña, labios finos, contextura normal, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a las imputadas acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, y es el Abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, y se encuentra en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa de las mismas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo informo al Tribunal que mi Inpreabogado es el siguiente 87.867, con domicilio procesal en: Final de la avenida 5 de Julio, con Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, piso 5, Apto. 5C, es todo”. Seguidamente las imputadas fueron impuestas de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, la imputada LUCI PARRA: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada CONSUELO PARRA, y ésta manifestó:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Por cuanto del escrito presentado por la Representación Fiscal, solicita Medida Cautelar la defensa se Adhiere al escrito presentado por ésta, haciendo al salvedad solicitar sean remitidas mis defendidas a una Organización Social, a los fines de culturizar y afianzar la importancia de la familia en la Sociedad, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, las imputadas y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, lo cual son los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JAIME PARRA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de las mencionadas imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, por lo que las imputadas LUCI PARRA Y CONSUELO PARRA deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha y no podrán acercarse a la víctima, el niño JAIME PARRA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de las imputadas LUCI PARRA Y CONSUELO PARRA, ampliamente identificadas en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Con relación al pedimento realizado por la defensa, se acuerda instar al Ministerio Público, para que a través del Consejo de Protección en Machiques tramite la práctica de terapias de orientación por parte de ese Organismo a las referidas imputadas. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.890-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.562-04. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, menos las imputadas por no saber hacer, en su lugar estampan sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL AUX. 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AURA DELIA GONZALEZ.
LAS IMPUTADAS,
LUCI PARRA


CONSUELO PARRA.




LA DEFENSA,

Abg. JOSE MADRIZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-1101-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 19-11-2004.