REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.565-04.- CAUSA N° 9C-1106-04.-

En el día de hoy, sábado veinte (20) de Noviembre de 2004, siendo las tres y treinta de la tarde, comparece la Abogada ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, quienes está involucrad en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, a pesar de que su detención fue de manera flagrante, de conformidad con el articulo 248, ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.770.885, hijo de Francisco López y de Tarcila Montiel, fecha de nacimiento 09-08-58, y residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, N° 48Ñ-10. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,78 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello ondulado con canas, rostro ovalado, nariz normal, ojos marrones, cejas finas, labios gruesos, bigotes con canas, contextura normal, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle in defensor público, el cual ha recaído en la persona de la abogada HASSNA ABDELMAJID, Defensora Pública N° 18 Encargada de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”me encontraba en el sitio de mi trabajo en el Mercado Las pulgas, bloque 07, a donde negoceo con verduras, siendo las cinco y media de la tarde, del día 19, me llegó una comisión de la Policía, un Inspector llamado MEJIAS y una Sargento de apellido BALAT, acompañado de dos detenidos que traían ellos dándole empujones, y me ponen contra la pared y me hacen un chequeo y el Inspector traía una bolsa en la mano de color azul, entonces seguidamente me pone la mano contra la pared y me dijo que esa bolsa era mía y le dijo a los detenidos que mirara, que me la había quitado a mi, y siendo que la traía él en su mano y obligo a los detenidos que vieran eso que era droga, a los detenidos que traía él, los compañeros míos vieron todo el procedimiento policial y les decía que se quitaran, que no tenían nada que ver ahí, los cuales los puedo presentar como testigos, PILAR CASTILLO, ALEJANDRO CASTILLO, MAXIMINO MONTIEL, JOSE LUIS PALAMAR y una señora llamada LAURA, pero no me acuerdo su nombre, ellos vieron todo el procedimiento policial, proximadamente nos llevan pa el puesto policial, con los dos detenidos que tenía ahí, ya cuando estamos en el puesto policial, obliga a los supuestos detenidos, sino que van a quedar en calidad de testigos del procedimiento, luego me llevaron a Cuatricentenario y de ahí pa el Retén, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Analizadas las actas conforme a la presente causa y escuchada la exposición realizada por mi defendido, solicito al ciudadano Juez inste al Misterio Público, a los fines de tomar declaración, a los ciudadanos mencionados en su declaración, por mi defendido FRANCISCO LOPEZ; asimismo llama poderosamente la atención a esta defensa del contenido de las actas de entrevistas, realizadas a los ciudadanos LUIS ATENCIO Y RUBEN GONZALEZ, quienes fungieron como testigos presénciales en el procedimiento que nos ocupa, donde dichas actas de entrevistas, resultan ser idénticas. Igualmente solicito al ciudadano Juez, otorgue medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el País, poseyendo dirección exacta de habitación y evidenciándose que no están llenos los extremos del artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, lo cual es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 19-11-04, suscrita por los funcionarios HANGER MEJIA y ENDIS BALAN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de que al referido imputado se le localizó en el bolsillo delantero derecho, una bolsa de material plástico de color celeste, con una bolsa transparente e material plástico en su interior, contentiva de 171 cilindros plásticos transparentes (corte de pitillo), contentivos de polvos de color marrón, presuntamente droga y la cantidad de 15.000 bolívares. Asimismo consta Acta de Notificación de Derechos correspondiente al referido imputado, actas de entrevistas realizadas a los testigos del hecho, ciudadanos LUIS DARIO ATENCIO y RUBEN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, en fecha de ayer 19-11-04, por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolló el procedimiento, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado FRANCISCO LOPEZ, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por los hechos antes narrados. En relación a lo peticionado por la defensa, se insta la Ministerio Público que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, se les tome declaración a los ciudadanos indicados por el imputado en su declaración, a los fines de coadyuvar al total esclarecimiento de los hechos. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.770.885, hijo de Francisco López y de Tarcila Montiel, fecha de nacimiento 09-08-58, y residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, N° 48Ñ-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Con relación al pedimento realizado por la defensa, se acuerda instar al Ministerio Público, para que se les tome declaración a los ciudadanos PILAR CASTILLO, ALEJANDRO CASTILLO, MAXIMINO MONTIEL, JOSE LUIS PALAMAR y una señora llamada LAURA, testigos aportados por el imputado, a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos adelantados por el Ministerio Público. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.893-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.565-04. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ERICA PAREDES BRAVO.


EL IMPUTADOS,


FRANCISCO LOPEZ MONTIEL.




LA DEFENSORA PÚBLICA 18 (E),


Abg. HASSNA ABDELMAJID.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-1.106-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 19-11-2004.