REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de NOVIEMBRE de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado veinte (20) de Noviembre de 2004, siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos NEIROBE DE JESUS REVEROL REVEROL, JOEL ENRIQUE DEL PRADO PIRELA Y ANGEL ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que si, manifestando que sus defensores son: ANTONIA MORALES, con inpreabogado Nro. 37842 y con domicilio procesal en: avenida 13, con calle 67B, Nro. 67-168, frente al Gimnasio Fosty Gim, Teléfono 7978057 y RENE JOSE PEÑA CASTILLO, con inpreabogado Nro. 39.486, con domicilio procesal en: Urbanización La Trinidad, calle 58B Casa Nro. 15Q-10, Teléfono 7496397, quienes estando presentes manifestaron: Aceptamos la defensa de los imputados NEIROBE DE JESUS REVEROL REVEROL, JOEL ENRIQUE DEL PRADO PIRELA Y ANGEL ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados NEIROBE DE JESUS REVEROL REVEROL, JOEL ENRIQUE DEL PRADO PIRELA Y ANGEL ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GAMARRA, y por cuanto de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mencionados imputados en la comisión de dicho delito solicito al Tribunal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen presunción razonable por el peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NEIROBE DE JESUS REVEROL REVEROL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de Estado Civil soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.494.771, fecha de Nacimiento 21-02-86, hijo de MARISOL REVEROL Y NELSON CARRASQUERO (DIF), residenciado en: Sector ZIruma, no recuerda el numero de la calle y de la casa, a dos casas de la iglesia Evangélica Fuente de Vida, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte bajo con mechitas amarillas, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena clara, de Cejas pobladas, de labio medianos, sin bigotes, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1.72 aproximadamente. Presenta una perforación en cada uno de los óvulos de las orejas, Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado JOEL ENRIQUE DEL PRADO PIRELA , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.782.761, Fecha de Nacimiento 21-06-85, hijo de EFRAIN DEL PRADO y de YUDITH PÍRELA, residenciado en: Calle Las Corubas, Calle 60A, Casa Nro. 15C-163, cerca de la Prolongación Delicias a una cuadra del Depósito Santa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño, de ojos verdes, de Piel blanca, de Cejas escasas, de labios finos, de contextura gruesa, de Orejas pequeñas, de nariz ancha, de estatura de 1.67 aproximadamente, Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado ANGEL ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Estado Civil soltero, de Pintor de casas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.422.129, Fecha de Nacimiento 31-12-70, hijo de ANGEL ENRIQUE QUINTERO y de CARMEN JOSEFA DE QUINTERO (DIF), residenciado en: Barrio Las Tarabas, Calle 60A, Casa Nro. 15B-146, a diez kilómetros de la Agencia de Loterías El Chonguito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro y corto, de ojos marrones, de Piel morena, de Cejas pobladas, de labios finos, de contextura delgada, de Orejas grandes, de nariz perfilada, de estatura de 1.70 aproximadamente. Presenta en el lóbulo de la oreja de la oreja izquierda una cicatriz, Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado NEIROBE DE JESUS REVEROL REVEROL, quien expuso: Yo venía de la Feria para amanecer del día viernes, como a las tres de la mañana, porque no encontraba carro y venía caminando, me tocó venirme a pie y a esa misma hora venía mucha gente por la misma vía, cuando de repente voy pasando por el elevado de Ziruma y ahí fue cuando llegó una comisión de la policía y ahí fue cuando me paró a mi y a varias personas que venían pasando, me revisaron y me dijeron que yo tenía una visera robada, y yo les dije que esa visera era mía, y como el sol se había acabado yo guardé la visera marca NIKE, entonces ellos me dijeron que me la había robado y me detuvieron y me trajeron para acá, yo no hice nada yo soy un hombre trabajador y nunca he estado detenido, Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado JOEL ENRIQUE DEL PRADO PIRELA, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: El día viernes como a las tres de la mañana yo venía cerca del elevado de Zaruma, venía de la feria, me paró la patrulla, me revisó y no me consiguió nada, me preguntaron que hacia y yo les dije que venía de la feria y me dijo el policía que yo era un atracador y yo le dije que no, entonces vino y me revisó y no me consiguió nada, yo les dije que yo era un estudiante y les dije que me soltaran que yo no había atracado a nadie y que yo me iba para mi casa, ellos me dijeron que no, y me dejaron detenido al igual que otros muchachos que yo no conozco y los detuvieron en el mismo momento, Es todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado ANGEL ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ,, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: El día jueves 18 como a las nueve de la noche, yo me fui para la Feria de Grano de Oro, ahí estuve como hasta las tres de la mañana aproximadamente, ya me venía para mi casa y así como yo venia para mi casa en la venía venían muchas personas tanto delante mío como detrás, personas estas que Vivian por el sector, viniendo por el elevado de Ziruma me interceptó una patrulla de la Policía me solicitó mi identificación, se la mostré me manifestaron que estaba detenido, por un delito que no he cometido ni nunca lo he cometido como lo dice para el momento de mi detención no me consiguieron nada que yo hubiese robado, ya que yo me iba a acostar porque tenía que pararme temprano para ir a trabajar, ya que yo trabajo con mi tío Ramón Valdés, en cosas de Albañilería, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LOS ABOGADOS ANTONIA MORALES Y RENE JOSE PEÑA CASTILLO, quien a tales efectos expusieron: “Vistas las exposiciones realizadas por nuestros defendidos nos oponemos a la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, por cuanto no se evidencia en actas ningún tipo de violencia para catalogar el delito como ROBO AGRAVADO, además no se evidencia ningún tipo de responsabilidad penal en nuestros defendidos, ya que no se les consiguieron evidencias de interés criminalístico, ni objetos provenientes del delito, además no se les consiguieron ningún tipo de armas, además las víctimas en su exposición de actas no identifican a los presuntos autores y existe una contradicción en el numero de personas actuantes, pues si bien unos dicen que fueron seis, otros dicen que fueron cinco, a la final apresaron cuatro personas, además el presunto hecho ocurrió media hora antes de la aprehensión, y el lugar de la aprehensión era muy cercano al hecho y existía en el lugar mucho tráfico de personas, que venían retornando a sus hogares, transitando a pie por la misma zona, porque el sitio es cercano al complejo ferial, por lo que solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos, ya que los mismos son inocentes de los cargos que le imputa la Representación Fiscal, a todo evento solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, que corre inserta en el folio dos (02), Denuncia verbal interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO GAMARRA Y OMAR JESUS ZABALA MARRUFO, las cuales corren insertas en los folios (03) y (04) respectivamente y las Actas de Notificación de Derechos de los imputados de autos, y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de los imputados de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar a los imputados NEIROBE DE JESUS REVEROL REVEROL, JOEL ENRIQUE DEL PRADO PIRELA Y ANGEL ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y a la prestación de una caución económica con fiadores, existen supuestos elementos de convicción que vinculan a los imputados NEIROBE DE JESUS REVEROL REVEROL, JOEL ENRIQUE DEL PRADO PIRELA Y ANGEL ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO GAMARRA y OMAR JESUS ZABALA MARRUFO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, razón esta por la cual se les decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.564-04 y se Oficio bajo el 2.892-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS,


NEIROBE DE JESUS REVEROL JOEL DEL PRADO PIRELA


ANGEL ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ
LA DEFENSA,


ABOG. ANTONIA MORALES RENE JOSE PEÑA CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sirel
9C-1.105-04
Fecha De Detención 19/11/04