REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL


DECISION Nro. 1.475-04.- CAUSA Nro. 9C-927-04.-


En el día de hoy, martes dos (02) de Noviembre del año 2004 siendo las once y treinta horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevar a efecto, la audiencia oral de Prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes en este acto, constatándose que al mismo comparecieron: la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada ERICA PENELOPE PAREDES, asimismo, los imputados ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA y JHONATHAN DEIVIS JULIO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes se encuentran asistidos por sus defensoras, ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DIAZ y ZULEINA CADENAS VEGA, Abogadas en ejercicio y de este domicilio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: "Ratifico en este acto, la solicitud de prórroga interpuesta por esta Representación Fiscal en tiempo hábil, requiriendo a tales fines y de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se me conceda la extensión de quince (15) días establecidos en dicha norma, para presentar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de las actuaciones que ordenara esta Fiscalía a funcionarios adscritos al Destacamento N0 35 de la Guardia Nacional, aunado a que aún no se ha practicado la inspección a la presunta droga incautada a los referidos ciudadanos, elementos probatorios estos, necesarios para determinar y proceder a dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, es todo” .Seguidamente este Tribunal de Control procede a oír a los imputados quienes libres de prisión y de apremio, expusieron, en primer lugar el imputado ISMER RAMIREZ PARRA: "Yo soy inocente de lo que se me acusa, no tengo nada que ver con esto de lo que se me está acusando a mi, quisiera que me dieran la libertad, soy un hombre de familia, tengo dos hijos, soy un hombre trabajador, soy comerciante, es todo". Acto seguido se le concede la palabra al imputado JHONATHAN DEIVIS JULIO y manifestó: “ Yo soy inocente en lo que se me imputa no tengo nada que ver con eso y pido mi libertad, es todo". Seguidamente, toma la palabra la Defensa de los imputados representada en la persona de la Abogada MILITZA DIAZ, quien expuso: "Vista la solicitud del Ministerio Público, nos oponemos a dicha solicitud de prorroga, solicitada por la vindicta pública, por cuanto para el desarrollo del proceso, a transcurrido tiempo suficiente, para que se haya dilucidado o completado la investigación, es pro cuanto ciudadano Juez: 1) Vistas las circunstancias de hecho en que se han desarrollado las mismas, no se ha podido demostrar para el momento la cantidad en gramas, ni que realmente sea presunta droga, la cual fue encontrada en una vía pública "suelo" en horas de la noche y según el acta policial en un callejón oscuro, para el momento de la detención de los hoy imputados es el caso ciudadano Juez que la Fiscal solicitó desde el día 11 de Octubre del año en curso que se ordenara una inspección ocular a dicha sustancia para determinar la cantidad, pureza y tipo de la misma y hasta la fecha, ésta no se ha realizado. 2) Si tomamos en cuenta y como se evidencia en las actas policiales que estas fueron encontradas en una vía pública y no en la procedencia de una requisa corporal, igualmente sumemos y todos son supuestos de que se los están imputando el supuesto delito de DISTRIBUCION, MAS NO EXISTIENDO evidencia alguna y elementos que se demuestre la certera claridad del caso. 3) Podemos asimismo ver que en las actas policiales, tiende a hacerse y fundamentarse con interés de culpar en forma dolosa y dañina y con ánimos de involucrar a nuestros representados en un supuesto hecho punible. 4) En razón por lo antes expuestos, solicito ciudadano Juez que nuestros representados son inocentes y que en ningún momento presentaran un peligro de fuga, como así lo decreta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en este mismo Tribunal que nuestros representados tienen un domicilio procesal permanente y arraigo en esta Ciudad de muchísimos años, es por cuanto solicito una revisión exhaustiva reflejada en el código orgánico procesal penal en el 264: y asimismo solicito se les decrete una medida menos gravosa vista en el articulo 256 del COPP o cualquiera otra que podamos cumplir con lo que el Tribunal así decida. Es todo". Acto seguido este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: "Vista la solicitud que realizara la Fiscal del Ministerio Público, la cual se sustenta en la necesidad de recabar los resultados de ciertas actuaciones y experticia útiles, necesarias y pertinentes, para proceder a interponer el acto conclusivo correspondiente, todo lo cual fue descrito por la referida fiscal en su exposición, observa este Tribunal que la solicitud de prórroga requerida por la Vindicta pública, debe acordarse, en razón de que además de haber sido incoada dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, la misma coadyuva en la consecución, mediante una investigación exhaustiva, de la verdad de los hechos sometidos al presente proceso, razón por la cual, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se concede la prorroga de quince (15) días a la cual hace referencia el cuarto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, a partir de la fecha de vencimiento que establece la norma in comento. Con respecto al pedimento realizado por la defensa en este acto, considera quien aquí, que las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en mención, no han variado, por tanto se DECLARA SIN LUGAR dicho pedimento por no ser procedente en derecho, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en contra de los referidos ciudadanos por el delito de DISTRIUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en el acto de presentación de imputados, en fecha 04-10-04. Y ASí SE DECIDE. Asimismo, en relación a la inspección solicitada por el Misterio Público, se acuerda fijar la misma para el día 10-11-04, a las 1:00 p.m., a tal efecto se cuerda oficiar lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Comandante de la Policía Municipal de Maracaibo y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 1.475-04. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. ERICA PAREDES BRAVO

LOS IMPUTADOS
JHONTHAN DEIVIS JULIO
ISMER SALVADOR RAMÍREZ

LA DEFENSA
ABG. MILITZA DIAZ
ABG. ZULEIMA CADENAS VEGA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ