REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 9C-821-01. RESOLUCIÓN N° 1.558-04.-

Vista la causa que antecede donde aparecen como imputados los ciudadanos: RONY JAVIER ALVAREZ CASTILLO y JEIFRI LUIS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOTOMOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, en agravio del ciudadano: ANDERSON OSWALDO CARDENAS, y por cuanto se evidencia en la misma que es procedente el sobreseimiento.
Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:

Corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del legajo en cuestión, acusación Fiscal interpuesta por la vindicta Pública, contra los ciudadanos imputado ut-supra, por el hecho dañoso antes mencionado.

Inserto al folio once (11) corre auto mediante el cual se fija audiencia prelimar, ordenando notificar a las partes.

Corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20), información emanada de la oficina de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante los cuales dan cuenta de la no existencia de antecedentes penales por parte de los ciudadano imputados antes mencionados.

Corre inserto a los folios treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36) y sus vueltos, acta de audiencia preliminar, en dicho acto la Fiscalia del Ministerio Público cambio el calificativo inicialmente propuesto, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, en dicho acto se admitió la acusación en los términos planteados por la Fiscalia del Ministerio Público, así como también, los imputados de autos admitieron los hechos conforme a la Ley, solicitando la suspensión condicional del proceso, lo cual fue aprobado por el tribunal condenando a los ciudadanos en referencia a un lapso de prueba de tres años contados a partir de la fecha del acto.

Corre inserto al folio cincuenta y seis (56) oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informan del incumplimiento por parte del ciudadano: RONY JAVIER ALVAREZ, de las condiciones impuestas por el tribunal, así mismo, informan que el mismo se comprometió a reanudar sus presentaciones.

Ahora bien; los hechos que dieron origen a la investigación se consumaron el día veintinueve de octubre de 2001, fecha esta, anterior a la reforma parcial de Ley adjetiva penal con basamento en el artículo 39 (antes de la reforma); no obstante, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en su artículo 44 lo siguiente: “Condiciones. El Juez fijará el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos...” (resaltado del tribunal). Lo antes expresado indica claramente que aun cuando uno de los ciudadanos imputados incumplió con lo impuesto por el tribunal, esto no es óbice para que puedan acceder a los derechos que como ciudadanos les confiere la ley y tratados internacionales suscritos por la República, de la misma manera, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal instituye lo siguiente: “Extraactrividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado (resaltado del tribunal) En caso contrario se aplicará la Ley anterior.” De lo antepuesto, se colige que las personas sometidas al proceso cumplieron a cabalidad con lo establecido por el tribunal; ya que estuvieron mas de dos años sometidos al régimen de prueba y en tal sentido este tribunal en aras de garantizarles el pleno goce de sus derechos, ordena sobreseer la presente causa. ASI SE DECIDE.




Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos: RONY JAVIER ALVAREZ CASTILLO y JEIFRI LUIS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOTOMOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, en agravio del ciudadano: ANDERSON OSWALDO CARDENAS. De Conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ejusdem. Pásese a autoridad de cosa juzgada vencido el lapso legalmente establecido.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1.558-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libraron boletas de notificación con oficio N° 2.866-04.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 9C-821-04.
HCV/luisquerales.-