REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Sentencia No. 032-04.- Causa No. 9C-598-04.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 23 del M. P. DRA. ERICA PEREDES BRAVO
IMPUTADOS: ALBERTO JOSE MAYOR y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARES.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MILAGROS MORALES
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Admitida Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBERO JOSE MAYOR SANTANA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-80, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.081-050, soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Rosendo Mayor y de Leida Santana, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, calle 79D, N° 64-35, y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, estudiante, hijo de Guillermo de Jesús Parra y de María manjares, fecha de nacimiento 21-04-76, y residenciado en la avenida 67, N° 79-40, Barrio Francisco de Miranda, Maracaibo, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 04 de Agosto del año Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.), los funcionarios Sub-Inspecctor RICHARD ALVAREZ, Oficial Mayor N° 3392 NELSON BERNAL, Oficial Yul Abreu Credencial 2319 y el Oficial RAFAEL PAREDES, Credencial 1363, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la detención de los ciudadanos ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO PARRA MANJARRES, al momento en que fueron comisionados por la superioridad, para trasladarse hacia el Barrio Francisco de Miranda, calle 59, a la residencia signada con el N° 64-35, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar una Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado Noveno de Control, una vez en el sitio y en presencia de los ciudadanos LEWIS JESUS VILLALOBOS Y JUAN LEONARDO GONZALEZ, quienes fueron testigos del procedimiento, los oficiales visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino en el interior de un inmueble, llamando a uno de los sujetos, a quien se le entregó la Orden de Allanamiento y este accedió de manera voluntaria, a permitir el ingreso a inmueble, comenzando a registrar con semovientes caninos, en la primera habitación de la casa indicando los canes e actitud de alerta hacia la parte superior de la habitación, en donde habían colocadas en el techo varias láminas de cartón mazonite, procediendo a desprender una de ellas y visualizando entre el techo con papel periódico y tirro, y dentro de los mismos se incautó cuarenta (40) envoltorios, tipo cebollitas elaborados con material sintético (plástico) transparente amarrado con hilo de color marrón, contentivos en su interior cada uno de un polvo color beige y con fuerte olor, las cuales venían atadas en grupos de diez (10) bolsitas, al seguir con la inspección, se encontró debajo de un colchón, una cartera de material sintético de color rosado con el logo de “Helo Kity” dentro de la cual se encontró una (01) cédula de identidad laminada con el N° V-16.081.051 a nombre de ARLINA LUCIA MAYOR SANTANA, y cinco billetes de color marrón de diez mil bolívares, los cuales suman la cantidad cincuenta mil bolívares (50.000 bs.). Al revisar la siguiente habitación los canes señalaron con premura hacia una cama que se encontraba dentro del cuarto, por lo que se levantó el colchón y se incautó una bolsa de material sintético transparente, el cual contenía trece (13) envoltorios del mismo material, tipo cebollita de color celeste y treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollitas, de color transparente, haciendo la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios incautados en dicha habitación, amarradas con hilo negro y contentivas en su interior con un polvo de color blanco y de fuerte olor, presuntamente droga, siendo el total incautado en la vivienda, la cantidad de ochenta y siete envoltorios (87), de presunta droga.

PRIMERO

Verificada la audiencia preliminar en fecha 04 de Noviembre del año 2.004, en presencia de las partes, los imputados ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARES, se acogieron al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el cambio de la calificación jurídica planteada de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a esto, se encuentra la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS, prevista y sancionada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgado de Control hace la correspondiente dosimetría penal de la siguiente manera:
La pena que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, tomándose en cuenta el termino mínimo de dicha pena, es decir CUATRO (04) años de Prisión, por ser culpables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la mencionada Ley; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión de dicho delito, se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO ((08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, a los ciudadanos ALBERTO JOSE MAYOR SANTANA y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARES. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS, a los acusados ALBERO JOSE MAYOR SANTANA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-80, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.081-050, soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Rosendo Mayor y de Leida Santana, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, calle 79D, N° 64-35, y GUILLERMO ALFREDO PARRA MANJARREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, estudiante, hijo de Guillermo de Jesús Parra y de María manjares, fecha de nacimiento 21-04-76, y residenciado en la avenida 67, N° 79-40, Barrio Francisco de Miranda, Maracaibo, a cumplir la pena cada uno de ellos de DOS (02) AÑOS Y OCHO ((08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que terminaran de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juez de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Remítase en su oportunidad legal.
Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal.


EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 032-04..

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/mas.
Causa N° 9C-598-04.-