REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 1.524-04.- CAUSA 771-04.-

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Control, suscrito por la Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada VANDERLELLA ANDRADE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad V-12.307.945, fecha de nacimiento 22-11-73, hijo de Miguel Figueroa e Idelma del Carmen Zarate, y residenciada en el Barrio María Angélica de Lusinche, calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto El Gocho.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante este Tribunal de Control, al imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, a quien se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO SALAS PAREDES, para quien solicitó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha, este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.
Igualmente en fecha 04-11-04, la defensa del imputado solicitó la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en los artículos 8, 9, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969) y el articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en dicho escrito, este otras cosas que:“En el sistema acusatorio el Juzgamiento en Libertad es la regla y la prisión provisional; y que incluso hasta en los delitos más graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión…”.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento del imputado al proceso, circunstancias que fueron esgrimidas por este Tribunal al momento de la presentación del detenido y que originaron la privación judicial del mismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la pena que eventualmente pudiera aplicarse en el presente caso, podría superar los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; de tal manera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; en consecuencia, lo procedente en derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JOSE IGUEROA URBANO ZARATE. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado JOSE IGUEROA URBANO ZARATE, por cuanto no han variado las circunstancias por la cuales le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.524-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA.

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





HCV/mas.
CAUSA N° 9C-771-04.