Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día 01 de Noviembre de 2004, presentación de los Ciudadanos DOUGLAS SEGUNDO ANTUNEZ PERCHE Y JHONLER JOSE LARES ARENAS, funcionarios activos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse a este Juzgado al conocimiento de la misma y en tal sentido se acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2593-04.

Ahora bien, toda vez que no pudo ser concretado el traslado de los funcionarios del Comando a la sede del Palacio de Justicia pese a la logística empleada por el Representante del Ministerio Público, se coordino las labores pertinentes al caso a los fines de formalizar el acto de presentación de Imputado en el día de hoy martes 02 de noviembre de 2004.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta de Investigación levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada 11° de Infantería, puede desprenderse que los funcionarios actuantes estando en labores de del PLAN REPUBLICA (elecciones regionales 31 de Octubre) en el Sector Santa María, calle 69 A, con avenida 18, Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad, en un vehículo particular, cuando observaron a dos efectivos de la Policía Regional, a bordo de una unidad tipo moto, se le ordeno a los efectivos se estacionaran a la derecha a los fines de constatar el motivo por el cual se encontraban fuera de su comando. Al ser entrevistados los funcionarios manifestaron que se dirigían hacia el Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, razón por la cual se le solicito la exhibición de sus armas de reglamento, observándole al piloto adicional una pistola en su fornitura normal, entre la bota y el pantalón la cacha de un revolver, por lo que procedimos de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse la revisión corporal respectiva, incautándole al piloto quien responde al nombre de PERCHE ANTUNEZ DOUGLAS SEGUNDO, se le incauto dos (2) armas una de Reglamento con la Inscripción POLICIA REGIONAL ZULIA, y otra sin porte de reglamento, el pasajero adicional responde al nombre de LARES ARENAS JHONLER JOSE, se le encontró un (1) arma de Reglamento con la Inscripción POLICIA REGIONAL ZULIA.

Cursa en la causa ACTA DE RETENCION de las armas de reglamento de los funcionarios en referencia.

Considera particularmente esta Juzgadora de las actas que integran presente investigación, de la exposición de los funcionarios imputados y de los alegatos de la defensa que en actas en relación al Ciudadano DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, en efecto se desprende la detención de un arma particular sin la permisología de reglamento, hecho éste que ciertamente permite encuadrar dicha situación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como en efecto lo imputa la Representación Fiscal, por cuanto no consta en el acta levantada por los funcionarios de instrucción que el ciudadano haya manifestado que dicha arma se corresponda con la receptación de arma objeto de un procedimiento con fuga de su portador, solo consta en actas el manifiesto de que la misma es de uso personal y que no cuenta con la permisología de reglamento, en tal sentido, considera ésta Juzgadora que lo procedente en la causa es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Tribunal cada sesenta (60) días y prohibición de salida de la Jurisdicción de Tribunal, toda vez que considera ésta Juzgadora que ciertamente existe en actas la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, se encuentra ad initio comprometida la responsabilidad penal del ciudadano, sin embargo, considera particularmente quien aquí decide que no se encuentra acreditado peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en relación al funcionario JHONLER JOSE LARES ARENA, de actas no se evidencia NINGUNA REGLAMENTACION, que configure prohibición de PORTE DE ARMAS DE REGLAMENTO durante el PLAN REPUBLICA, y de su manifiesto nada consta en relación a dicha prohibición ya que su traslado obedecía a instrucciones giradas por su Superior Jerárquico adscrito al Departamento Chiquinquirá en atención a la función mancomunada que ejercerían los funcionarios policiales con la Guardia Nacional. En esta etapa la carga al efecto de la imputación pesa sobre el titular de la acción penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Dicha representación nada consigna en relación a la prohibición referida de manera verbal.

Imputa la representante del Ministerio Público JHONLER JOSE LARES ARENA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Ahora bien, para poder determinar que la ejecución de un acto o acción determinada se considera OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, debe el arma en referencia estar escondida, encubierta, disimulada, camuflageada, enterrada, en el caso no se configura ninguno de estos particulares, la ley exige para su transgresión, incurrir en una estas acciones, lo cual no es el caso, por cuanto detentaba su arma de reglamento, en tal sentido, estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano JHONLER JOSE LARES ARENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, Venezolano natural de Maracaibo de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.747.504, casado, nacido el día 10-01-78 de oficio oficial de la Policía, hijo de Estela del Carmen Atunes Pérez y Douglas Alberto Perche Fernández (Difunto) y residenciado en la Av. 20 calle 83 Sector Paraíso del Municipio Maracaibo Parroquia Chiquinquirá, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días; y al ciudadano JHONDER JOSE LARES ARENAS, Venezolano natural de Caracas de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16-763.580, soltero, nacido el día 05-01-84 de oficio oficial de la Policía, hijo de Jenny Arena y Henry Lares y residenciado en la Urbanización Los Mangos Vereda 49 casa 78D-02 del Municipio Maracaibo la LIBERTAD PLENA .-

SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.-
TERCERO: Ordena oficiar al Departamento Brigada 11 de Infantería (Ejercito Venezolano) a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.