Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada HAYDEE PAZ GONZALEZ, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

En fecha 25 de Agosto de 2003, se recibió por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, denuncia formulada por la ciudadana GINETTE MARGARITA SOTO FANEITE, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, manifestando que: Hace mas de dos años se presento a su domicilio el ciudadano REINALDO PIRELA, preguntando por su papá de nombre LIBRADO ANTONIO SOTO SOSA, sosteniendo los mismos una conversación, trascurriendo varios meses cuando el ciudadano antes nombrado vuelve aparecer en momentos en que se disponía a salir la ciudadana GINETTE SOTO con su progenitor hacia la Notaria publica que se encuentra en puente cristal, a objeto de otorgarle poder, a los fines de que cobrara la pensión, esta visitas del ciudadano REINALDO PIRELA fueron mas constantes a la casa de GINETTE con el fin de visitar a su progenitor, en estas visitas el ciudadano Reinaldo Pirela preguntaba si su progenitor ya había cobrado la pensión, su progenitor viajaba en algunas oportunidades a Palmarejo. Posteriormente su progenitor se muda a Palmarejo, teniéndose que trasladar la mencionada ciudadana hasta el sitio a fin de hacerle entrega a su padre de su dinero, observando la misma que REINALDO PIRELA siempre se encontraba allí cuando ella le llevaba el dinero a su progenitor. Al mes siguiente el ciudadano REINALDO PIRELA se dirige a la casa de la señora GINETTE, a los fines de informarle que su progenitor le había pedido el favor le llevara el dinero que ella le entregaría. Posteriormente REINALDO PIRELA se dirige nuevamente a la casa de GINETTE SOTO, a los fines de pedirle nuevamente el dinero de la pensión, ella se negó a entregárselo y él la amenazo con dañar a su familia, exigiéndole le entregara a cambio la cantidad de Un Millón de Bolívares, por temor a represalias la ciudadana le hace entrega de Setecientos Mil Bolívares, obteniendo posteriormente información que REINALDO tenia a su padre en el Barrio La Revancha. Y que de esta manera denunciaba a REINALDO PIRELA de rapto a su progenitor.
Ahora bien, una vez recibida a la mencionada Fiscalia, esta comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que inicien la investigación, por lo que en atención a la comisión ordenada por la fiscalia, se trasladararon una comisión de dicho Cuerpo hasta el sector el Palmarejo del Municipio Santa Rita, específicamente a la residencia del ciudadano REINALDO PIRELA, quien manifestó a los funcionarios ser hijo del ciudadano LIBRADO SOTO. Allí los funcionarios lograron observar al ciudadano LIBRADO SOTO, quien se encontraba en buenas condiciones, sentado a la mesa consumiendo sus alimentos, informándoles el ciudadano REINALDO PIRELA que el mismos vivía en esa residencia y que el le proporcionaba todo lo que el mismo necesitara, situación esta que podrían constatar con los vecinos del sector.
II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es tipica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto se puede evidenciar de las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la situación del ciudadano LIBRADO SOTO SOSA se aleja de la señalada por la ciudadana GINETTE SOTO, en virtud de que el progenitor de la misma se encuentra en condiciones favorables, no encontrándose al ciudadano LIBRANO ANTONIO SOTO sometido a sumisión alguna ante la autoridad del ciudadano REINALDO SOTO o sus familiares, no siendo posible considerar que el mismo se encuentre sometido bajo amenaza o violencia física, a los fines de permanecer en ese lugar, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.