Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-3876-03, éste juzgado para decidir considera:


I

Al folio 1, corre inserta Trascripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Machiques, informando que se recibió llamada telefónica de Centracom, informando que en la avenida las delicias, detrás del circulo militar, se encontraba una persona sin signos vitales quien falleciera por herida producidas por arma de fuego no aportando mas detalles al respecto,

Al folio 6, corre inserta Acta de Policial suscrita por funcionario detective MIGUEL ANGEL ROMERO quien expuso que se traslado en compañía del funcionario FRANCISCO BASTIDAS.

Al folio 7, corre inserta inspección ocular practicadas por los funcionarios MIGUEL ANGEL ROMERO y FRANCISCO BASTIDAS al sitio donde se produjeron los hechos.

Al folio 8, corre inserta Acta de Levantamiento de cadáver el cual se encontraba en la Urbanización La Colonia, sector Las Delicias, vía publica de la ciudad.

Al folio 28, corre inserta Necropsia legal del occiso, emanada de la Medicatura Forense indicando como causa de muerte Fractura de Cráneo y lesión de encéfalo.

Al folio 32, corre inserta Experticia de Reactivación Química de un par de guantes confeccionados en parafina del occiso el cual resulto positivo.

A los folios 33 y 34, corren insertas comprobación de balísticas practicadas por los funcionarios SEGIO CUBILLAN Y MANUEL COLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto la causa de la muerte se debió a una Fractura de Cráneo y lesión de encéfalo, por lo que no existen elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar a persona alguna de su muerte; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.