Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 5º del Ministerio Público en contra de REINALDO GUILLEN GUTIERREZ por el delito de EXTORSION de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de , y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
En fecha 23 de Diciembre de 1999, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal TRIGESIMA TERCERA en contra del Ciudadano REINALDO GUILLEN GUTIERREZ por el delito de EXTORSION de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGE LUIS FUENMAYOR.
En fecha 28 de Enero de 2000, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía 33°, en contra del Ciudadano REINALDO GUILLEN GUTIERREZ por el delito de EXTORSION de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de JORGE LUIS FUENMAYOR. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado.
En fecha 17 de Agosto de 2000, fue celebrada audiencia en la cual se acordó extender por un año el régimen de prueba.
Posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2004, se dispuso fechas específicas de presentación del imputado.
El día de hoy lunes primero de Noviembre de 2004, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.
II
Pasados los dos (2) años de periodo de prueba, y sus prórrogas, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a REINALDO GUILLEN GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.946.845, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-82, chofer de transporte, casado, hijo de David Guillen y Maria de Guillen, residenciado en el Barrio Nueva Esperanza, avenida principal diagonal al Abasto “El Indio”, Sector Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de EXTORSION de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de JORGE LUIS FUENMAYOR extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 3°, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
|