Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:


I

Al folio 1, corre inserta Trascripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zulia, informando que se recibió llamada telefónica de la Policía Regional (171) indicando que en la Playa denominada Playa Blanca, vía a Santa Cruz de Mara, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales no aportando mas detalles al respecto.

Al folio 5, corre inserta Acta Policial de Inspección Ocular, practicada por el funcionario sub- inspector Danilo Colmenares adscrito a la Brigada contra Homicidio del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en compaña del funcionario detective Eleazar Gil, a fin de realizar inspección ocular minuciosa del cadáver sin identificar en la escuela de Medicina, el cual fue encontrado en la Playa denominada Playa Blanca.


Al folio 8, corre inserto Protocolo de autopsia emanada de la Medicatura Forense, en el cual indican que la causa de muerte esta mal definida.


II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto no se realizaron las experticias y actuaciones de rigor relativas al caso concreto, para poder encuadrar la acción en algún tipo legal y en virtud del tiempo trascurrido hasta la presente fecha resulta imposible incorporar nuevos datos, a fin de esclarecer los hechos ocurrido, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.