HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 31 de mayo del 2003, siendo aproximadamente las Diez Horas de la noche, al momento en que los funcionarios C/2 (GN) CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO, C/2DO VEGA RODRIGUEZ LARRY, C/2. (GN) CORREA HENRIQUEZ LUIS, DTG. MORENO AZUAJE JUAN y GN. QUIÑONEZ DIAZ JOEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de labores de patrullaje por el Sector El Samide de la Parroquia Borjas Romero, cuando avistaron un ciudadano parado en la esquina del establecimiento comercial denominado “DEPÓSITO DE LICORES FRAN LUMAR”, se dirigieron hasta el ciudadano, el cual salió corriendo al percatarse de la presencia de la comisión, logrando la captura del sujeto en cuestión al cabo de un rato, quedando identificado como DARIO GREGORIO JIMENEZ MEDINA, quien vestía un pantalón Jeans azul descolorido, suéter manga larga color




celeste, zapatos tipo sandalias de color negro, el cual portaba en la cintura un koala de material sintético de color negro, con cinco compartimientos al cual procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano y luego al koala, al cual se le encontró en su interior la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios de material plástico, de colores celeste, amarillo y rojo, amarrados con cinta de material plástico de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco, de la cual los funcionarios presumieron en ese momento que se trataba de droga y al realizar las experticias se determinó que la sustancia contenida en los envoltorios incautados al imputado es de alcaloide denominada COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO.


DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de noviembre de 2004 , procedió el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado DARIO JIMENEZ MEDINA, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo el Ministerio Publico como medios de prueba para el juicio oral y público los siguientes: DOCUMENTALES 1) Acta Policial de suscrita por los funcionarios C/2 (GN) CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO, C/2DO VEGA RODRIGUEZ LARRY, C/2. (GN) CORREA HENRIQUEZ LUIS, DTG. MORENO AZUAJE JUAN y GN. QUIÑONEZ DIAZ JOEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional. 2) Acta de inspección ocular, de fecha 07 de julio del 2003, donde se deja constancia que el Juzgado tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado y constituyo en la sede del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Zulia, procediendo a realizar la inspección a la droga la cual dio como resultado 10.6 Gramos de Cocaína 3) Experticia Química, No. 9700-135-DT-648, suscrita pro los expertos WILLIAMS ROBLES y BERENICE HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron experticia a la droga incautada. TESTIMONIALES: 1) Declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGEL DIONISIO VALBUENA portador de la cédula de identidad No. 15.560.918, LUIS ALBERTO SAMBRANO GONZÁLEZ portador de la cédula de identidad No. 11.867.029 quienes fueron testigos en la detención del ciudadano DARIO JIMENEZ MEDINA 2) Declaración de los funcionarios C/2 (GN) CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO, C/2DO VEGA RODRIGUEZ LARRY, C/2. (GN) CORREA HENRIQUEZ LUIS, DTG. MORENO AZUAJE JUAN y GN. QUIÑONEZ DIAZ JOEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional. EXPERTOS: Testimonio del Lic. WILLIAMS ROBLES y Dra. BERENICE HERNANDEZ adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron y suscribieron la experticia Química No. 9700-135-DT-548 la cual se realizó a la droga incautada. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente.





Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos. Sin embargo luego de otorgada la palabra al representante de la vindicta pública, la defensa solicita el Cambio de Calificación dado por el Ministerio Público del delito de Distribución por el Delito de POSESIÓN, acordando este Tribunal el cambio de calificación al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en virtud del principio de proporcionalidad toda vez que al acusado le es incautada la cantidad de 10.06 gramos de cocaína en forma de clorhidrato según experticia toxicologica , aunado a que no se encuentra demostrado en actas ni el beneficio económico del imputado, así como otros elementos propios de la actividad ilícita de Distribución, como balanza, colador y dinero que pudieran llevar a la certeza de estar en presencia del delito imputado por el Ministerio Público. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado DARIO GREGORIO JIMENEZ MEDINA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado DARIO JIMENEZ MEDINA, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación







cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado DARIO JIMENEZ MEDINA, sin embargo este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra del mencionado imputado en virtud del cambio de calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud que el Imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.


PENA APLICABLE


La pena aplicable para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Establece una pena comprendida de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en aplicación del articulo 37 del Código Penal y en virtud de ser escuchada la Admisión de los Hechos por parte del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa que el imputado al momento de incurrir en los hechos contaba con 19 años de edad y aunado a que no posee antecedentes penales se procede a aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por lo que se toma como límite para la imposición de la pena establecida CINCO AÑOS, ésta se rebaja en la mitad, quedando DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en aplicación del Control Difuso que se constitucionalizó a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución , por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista y se aplica la disposición prevista en el articulo 21 de nuestra Carta Magna relacionada a la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo que la pena en concreto a imponer al acusado es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado DARIO JIMENEZ MEDINA, y ASÍ SE DECIDE.-








DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DARIO GREGORIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-83, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Darío Jiménez y Marilin Medina, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, Sector Samide, Casa No. 89B, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Autor del delito de POSESIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal cometido en contra del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º de del artículo 330 ejusdem, , así mismo se condena al pago de las costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los treinta Días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.