HECHOS OBJETO DEL PROCESO
 
 
En fecha 11-08-04, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el momento que el ciudadano CESAR IRIARTE,  abordó una unidad de de la línea La Pomona, y cuando se encontraba transitando por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida Libertador, cuando se percató que varios sujetos tenían sometido a los pasajeros del autobús  y el imputado FRANKLIN MONTIEL, bajo amenaza y sometiéndolo con un objeto contundente lo despojó  de sus pertenencias entre las que se encontraban la cantidad de Bs. 50.000,oo en efectivo mientras que el adolescente Juan Pirela, lo despojó de un teléfono celular, logrando los imputados bajarse de la unidad colectiva, y en ese momento 
 
la victima logró avistar una unidad policial a quien dio aviso de lo sucedido, comenzando los funcionarios policiales un recorrido por el sector logrando visualizar a dos sujetos con las características aportadas por la victima logrando la aprehensión de los mismos, quedando identificado  como FRANKLIN JOSE MONTIEL y el otro un adolescente. 
 
 
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
 
 
En la celebración de la audiencia preliminar  el día 11  de Noviembre    del 2004 ,  el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Quinta, comisionada en al Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abogada HAIDAIRY MOLINA, a formular  en forma oral  Acusación en contra del imputado FRANKLIN JOSE MONTIEL, como  autor del delito de ROBO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 358 del Código Penal, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Testimoniales:  1) Declaración de la victima CESAR IRIARTE.  2) Declaración de  los testigos de los hechos ciudadanos EDILSO PIRE BARRIOS y CARLOS MONTIEL GUTIEREZ.  3) Declaración de los funcionarios Oficiales  JORVIN MORILLO Y GILBERTO COBO, adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, 2) Declaración del oficial WALTER NEGRON DONADO, adscrito a la policía Regional  Y las siguientes documentales: 1) Acta Policial de fecha 11-08-04, practicada por los funcionarios JORVEIN MORILLO Y GILBERTO COBO, adscritos al Instituto Autónomo  Policía del Municipio Maracaibo. 2) Acta de denuncia realizada por la victima CESAR IRIARTE. 3) Acta de Entrevista de los testigos  de los hechos EDILSO PIRE Y CARLOS MONTIEL. Avalùo Prudencial, realizada por expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia  realizado sobre objetos no  recuperados.    Ahora  bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos,  los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera  haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados.   Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al   imputado FRANKLIN JOSE MONTIEL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la  Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 
 
 
 
 
del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente  la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora pública ABG. NANCY MORALES, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó  en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
 
 
 
	En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado FRANKLIN JOSE MONTIEL ,  en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor  y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó  al Tribunal  Admitir el Hecho que le fue imputado en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem.  Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento  y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos,   por   cuanto entendía la trascendencia del acto.  Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado  FRANKLIN JOSE MONTIEL , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el  imputado  Admitió   los Hechos, asistido de su Defensora y cumplida todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente.  Y Así se Decide.
 
 
 
 
 
PENA APLICABLE
 
 
	La pena aplicable para el acusado FRANKLIN JOSE MONTIEL, por  el  delito de ROBO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 358 del Código Penal  Venezolano, el cual establece una pena comprendida de DIEZ (10) A DICIESEIS   (16)  AÑOS  DE  PRISION,   siendo  su  termino  medio  conforme al artículo 37 del Código penal  de TRECE (13) AÑOS,  tomando como limite para la aplicación de la pena Diez años,  en  razón de que el imputado no registra antecedentes penales,  en aplicación de  la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, y una vez  escuchada la admisión de los hechos por parte de dicho acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, que es de  Tres Años y Cuatro Meses,  quedando una pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS y  OCHO (08) MESES  DE PRISION en aplicación  del Control Difuso  que se constitucionalizo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la  norma prevista  376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de Nuestra Carta Magna, por lo que se desaplica la norma legal  antes señalada y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado  FRANKLIN JOSE MONTIEL, es de  (06) AÑOS y  OCHO (08) MESES  DE PRISION .
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,   Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  CONDENA al  ciudadano  FRANKLIN JOSE MONTIEL , Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, no porta  Cédula de Identidad , hijo de Judit González, residenciado en la invasión Villa Nueva , detrás de la residencia el Sol, calle y casa sin número,  detrás de las tostadas MEMO , Municipio  San  Francisco, Estado Zulia  a cumplir la pena de (06) AÑOS y  OCHO (08) MESES  DE PRISION   como Autor del delito de  de ROBO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 358 del Código Penal  Venezolano  mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado Zulia, a los veintitres Días  del mes de Noviembre  de Dos mil Cuatro.   Regístrese y  publíquese.  Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.
 
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