HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 11-08-04, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el momento que el ciudadano CESAR IRIARTE, abordó una unidad de de la línea La Pomona, y cuando se encontraba transitando por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida Libertador, cuando se percató que varios sujetos tenían sometido a los pasajeros del autobús y el imputado FRANKLIN MONTIEL, bajo amenaza y sometiéndolo con un objeto contundente lo despojó de sus pertenencias entre las que se encontraban la cantidad de Bs. 50.000,oo en efectivo mientras que el adolescente Juan Pirela, lo despojó de un teléfono celular, logrando los imputados bajarse de la unidad colectiva, y en ese momento
la victima logró avistar una unidad policial a quien dio aviso de lo sucedido, comenzando los funcionarios policiales un recorrido por el sector logrando visualizar a dos sujetos con las características aportadas por la victima logrando la aprehensión de los mismos, quedando identificado como FRANKLIN JOSE MONTIEL y el otro un adolescente.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Noviembre del 2004 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Quinta, comisionada en al Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abogada HAIDAIRY MOLINA, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado FRANKLIN JOSE MONTIEL, como autor del delito de ROBO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 358 del Código Penal, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Testimoniales: 1) Declaración de la victima CESAR IRIARTE. 2) Declaración de los testigos de los hechos ciudadanos EDILSO PIRE BARRIOS y CARLOS MONTIEL GUTIEREZ. 3) Declaración de los funcionarios Oficiales JORVIN MORILLO Y GILBERTO COBO, adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, 2) Declaración del oficial WALTER NEGRON DONADO, adscrito a la policía Regional Y las siguientes documentales: 1) Acta Policial de fecha 11-08-04, practicada por los funcionarios JORVEIN MORILLO Y GILBERTO COBO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2) Acta de denuncia realizada por la victima CESAR IRIARTE. 3) Acta de Entrevista de los testigos de los hechos EDILSO PIRE Y CARLOS MONTIEL. Avalùo Prudencial, realizada por expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia realizado sobre objetos no recuperados. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado FRANKLIN JOSE MONTIEL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131
del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora pública ABG. NANCY MORALES, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado FRANKLIN JOSE MONTIEL , en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir el Hecho que le fue imputado en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado FRANKLIN JOSE MONTIEL , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplida todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el acusado FRANKLIN JOSE MONTIEL, por el delito de ROBO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 358 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena comprendida de DIEZ (10) A DICIESEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código penal de TRECE (13) AÑOS, tomando como limite para la aplicación de la pena Diez años, en razón de que el imputado no registra antecedentes penales, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, y una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de dicho acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, que es de Tres Años y Cuatro Meses, quedando una pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION en aplicación del Control Difuso que se constitucionalizo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de Nuestra Carta Magna, por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado FRANKLIN JOSE MONTIEL, es de (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE MONTIEL , Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, no porta Cédula de Identidad , hijo de Judit González, residenciado en la invasión Villa Nueva , detrás de la residencia el Sol, calle y casa sin número, detrás de las tostadas MEMO , Municipio San Francisco, Estado Zulia a cumplir la pena de (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION como Autor del delito de de ROBO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 358 del Código Penal Venezolano mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintitres Días del mes de Noviembre de Dos mil Cuatro. Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.
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