REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Noviembre del 2004
192º y 143º

CAUSA: 2C-559-04
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. ERICA PAREDES
FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. CELINA TERAN. DEF. PUB. 4° (E)
ACUSADA: MARIA CELINA MARQUEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.671.219, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector Palito Blanco, Barrio Las Margaritas, al lado de Agencia de Loterías “UNICA 2, casa NO. 100, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. ERICA PAREDES, Fiscal Vigésima Tercera (A) del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA CELINA MARQUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación Fiscal, presentada en fecha 31-08-04, en contra de la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 15-07-04, siendo aproximadamente las 12:00 horas meridiano, en la avenida principal del barrio Los Ángeles, los funcionarios Oficiales Primeros HERNAN AVENDAÑO y JOSÉ MORALES, Credenciales No. 4626 y 1799 (respectivamente), adscritos al Departamento Policial del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, practicaron la detención de la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ, al momento en que encontrándose en recorrido de patrullaje a bordo de la unidad PR-158, por la avenida principal del barrio Los Ángeles, jurisdicción de la Parroquia Concepción, observaron a tres ciudadanos en la parte del frente de una vivienda ubicada en la entrada del IMAU, que al observar la comisión policial huyeron, percatándose los funcionarios de la presencia de una ciudadana que tenía en sus manos una bolsita amarilla, y se introdujo al interior de una residencia, y al huir lanzo al piso una bolsita, procediendo los funcionarios a bajarse de la unidad policial introduciéndose los mismos al inmueble, dándole la voz de alto a la ciudadana, que opto una actitud nerviosa, visualizando los funcionarios la bolsita que ésta había lanzado en el suelo, constatando que la misma es de color amarillo con una calcomanía de piolin con dos cierres, uno de los cuales se encuentra sellado con hilo de color negro, y al revisar el interior había trece (13) recortes de pitillos de material plástico con las siguientes características: tres con rayas amarillas, tres con rayas verdes, tres con rayas color naranja, cuatro con rayas azules, y uno con rayas verdes, todos contentivos de presunta droga, procediendo los funcionarios a revisar el interior del inmueble incautando en su interior dos paquetes de pitillos de plástico diferentes colores sin usar, siendo testigos del procedimiento las ciudadanas LISDAIDY TROCONIS y LEIDYS DEL CARMEN BOHORQUEZ; y al practicársele la Experticia Química por los Expertos Toxicológicos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, quienes determinaron que en la muestra A, contentiva de trece (13) envoltorios tipo pitillos de color, tres (03) verdes, tres (03) amarillos, dos (02) color naranja y cuatro (04) azules, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 1, 3 gramos; dio como resultado que era COCAINA en forma de base, con una pureza de 13%.…Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico a la acusada los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Soy culpable, y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada CELINA TERAN, Defensora Pública Cuarta (E) adscrita a la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, como responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios HERNAN AVENDAÑO y JOSÉ MORLES, adscritos a la Policía Regional, cuya pertinencia consiste en demostrar que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado en fecha 16-07-04, en la avenida principal del Barrio Los Ángeles, específicamente en un inmueble ubicado en la entrada al IMAU, practicaron la detención de la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ, por haberle incautado la cantidad de trece (13) envoltorios tipo pitillos contentivos de un polvo de color beige de Cocaína. Testimonio de los Testimonio de los Expertos DRA. BERNICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia consiste en demostrar que fueron quienes efectuaron la Inspección Ocular y la Experticia Química determinando que Muestra A: Una porción de un polvo de color beige, con un peso neto de 1,3 gramos, los mismos se encuentran en un bolso de color beige con una figura de piolin, donde se encontró un alcaloide, identificado como COCAINA, en forma de base, con una pureza para la muestra A de 13%, y para la muestra B: Dos (02) paquetes de pitillos de diferentes colores marca Karmín en estado original. Testimonio de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN BOHORQUEZ, quien manifestó no tener cédula de identidad, cuya pertinencia consiste en demostrar que observó cuando la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ lanzó al suelo una bolsita de color amarillo con una calcomanía de piolín, había trece (13) recorte de pitillos de material plástico contentivo de presunta droga. Testimonio de la ciudadana TROCONIS BRAVO LISDAIRY EMILIA, titular de la cédula de identidad No. 15.726.154, cuya pertinencia consiste en demostrar que observó cuando los funcionarios policiales arribaron al inmueble donde reside la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ y detuvieron a la misma por incautarle droga. Inspección Ocular, practicada en fecha 06-04-03, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del Experto DRA. BERNICE HERNANDEZ adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determino que la Muestra A: Trece (13) envoltorios tipo pitillos de color , tres (03) verdes, tres (03) amarillos, dos (02) color naranja, y cuatro (04) azules, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 1,3 gramos, los mismos se encuentran en un bolso de color beige con una figura de piolín, y para la muestra B: Dos (02) paquetes de pitillos de diferentes colores marca carmín en estado original. Resultado de Experticia Química, practicada a la droga incautada suscrita por los Expertos Toxicológicos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que las alícuotas suministradas dieron para la Muestra A se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de base con una pureza de 13%. Registro de Antecedentes Penales Policiales de la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ, emanado por el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se evidencia las diversas entradas que ha tenido el mencionado ciudadano a dicho centro por el delito de droga. Un bolso de color beige con una figura alusiva a piolín, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios tipo pitillos de color, tres (03) verdes, tres (03) amarillos, dos (02) color naranja, y cuatro (04) azules, contentivos de un polvo de color beige, y dos (02) paquetes de pitillos de diferentes colores marca Karmín los mismos se encuentran en estado original. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto se observa que la imputado de autos no posee antecedentes penales, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite inferior, esto es, Cuatro (04) Años; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, quedando la pena en abstracto a cumplir por la acusada MARIA CELINA MARQUEZ, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada MARIA CELINA MARQUEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.671.219, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector Palito Blanco, Barrio Las Margaritas, al lado de Agencia de Loterías “UNICA 2, casa NO. 100, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.027-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO



Causa No. 2C-559-04.-