REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Noviembre del 2004
192º y 143º

CAUSA: 2C-1564-03
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. HUGO LA ROSA
FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: CARLOS JULIO SÁNCHEZ PADILLA y EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABOG. NILSON VERGARA ABREU. INPRE No. 46.612
ACUSADO: DANIS JOSÉ PRIETO ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.733, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gladis de Prieto y Argenis Prieto, residenciado en el barrio El Silencio, calle 167, casa No. 49E-80, Diagonal al Abasto El Llegadero, o diagonal al Colegio San Ignacio, teléfono 7317784, Municipio San Francisco del Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Noviembre del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. HUGO LA ROSA, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, en contra del imputado DANIS JOSÉ PRIETO ATENCIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ PADILLA y EL ORDEN PÚBLICO, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 03-08-04, en contra del imputado DANIS JOSÉ PRIETO ATENCIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ PADILLA y EL ORDEN PÚBLICO; hecho ocurrido en fecha 01/12/03, siendo las 12.35 horas del mediodía, el funcionario Oficial ANGEL HERNANDEZ, Credencial No. 1438, de desplazaba a través de la calle 80 de la Urbanización La Rotaria, cumpliendo labores de patrullaje, cuando avistó estacionada a un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Colores: Plata y Negro, Tipo: Pick-Up, Placa Extraviada: 244-XFF, cuyo conductor se encontraba fuera de la misma. De seguidas el funcionario actuante le manifestó al imputado DANIS JOSÉ PRIETO ATENCIO que le realizaría una inspección corporal, producto de la cual no se halló arma alguna; mas es el caso de que al practicar una inspección del vehículo antes identificado, encontró debajo del tapiz que cubre el piso del vehículo, un arma de fuego, Tipo: Revolver, Calibre 38 mm, Marca: Rossi, Niquelado, Cañón Corto, Serial: W230994, Serial del Tambor: 1786, Cacha de Color Negro. Acto seguido el funcionario le solicito el permiso para portar arma, así como la constancia de la denuncia de extravío de placas, los cuales no poseía. Posteriormente al comunicarse con el Sistema ISSPOL, le fue informado que el revolver encontrado se encontraba solicitado por el delito de Robo. Ante dicho informe, el funcionario detuvo preventivamente al imputado DANIS JOSÉ PRIETO ATENCIO, y retuvo el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Colores: Plata y Negro, Tipo: Pick-Up, Placa Extraviada: 244-XFF…… Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogado NILSON VERGARA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.612. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, previo el cambio de calificación jurídica, como responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ PADILLA y EL ORDEN PÚBLICO; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del funcionario Oficial ANGEL HERNANDEZ, Credencial No. 1438, pertinente en vista que practico el procedimiento policial en el que se halló en el interior del vehículo Marca Ford, Modelo: F-150, Colores: Plata y Negro, Tipo: Pick-Up, Placa Extraviada: 244-XFF, propiedad del imputado DANIS JOSÉ PRIETO ATENCIO, el arma de fuego Tipo: Revolver, Calibre 38 mm, Marca: Rossi, Niquelado, Cañón Corto, Serial: W230994, Serial del Tambor: 1786, Cacha de Color Negro, solicitada por el delito de Robo. Testimonio del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ PADILLA, de relevancia dado que se trata del propietario del arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca: Rossi, Niquelado, Cañón Corto, Serial: W230994, Serial del Tambor: 1786, Cacha de Color Negro, a demás de la persona a quien el Estado Venezolano le otorgo el permiso para portar dicho armamento. Testimonio del ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARTINEZ, importante en razón de que recibió de manos del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ PADILLA el arma de fuego antes identificada, entregándola luego al ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO, a objeto de que le realizara una revisión. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO, pertinente a fin de dejar constancia del modo, lugar y fecha en el que el arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca: Rossi, Niquelado, Cañón Corto, Serial: W230994, Serial del Tambor: 1786, Cacha de Color Negro, fue robada. Testimonio de los funcionarios T.S.U NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y T.S.U HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesaria a que los mismos practicaron experticia de reconocimiento sobre el arma de fuego incautada. Testimonio de los funcionarios ALVARO DIAZ y MARITZA URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, la cual haya cabida toda vez que practicaron Avalúo Prudencial del arma de fuego incautada, concluyendo en que la misma posee un valor de doscientos mil (200.000) bolívares. Evidencia Material: Arma de Fuego, tipo: Revolver, Calibre 38 mm, Marca: Rossi, Niquelado, Cañón Corto, Serial: W230994, Serial del Tambor: 1786, Cacha de Color Negro. Experticia de Reconocimiento sobre el arma de fuego tipo: Revolver, Calibre 38 mm, Marca: Rossi, Niquelado, Cañón Corto, Serial: W230994, Serial del Tambor: 1786, Cacha de Color Negro, practicada por los funcionarios T.S.U NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y T.S.U HECTOR HUGO DIAZ CASTRO. Avalúo Prudencial practicado al arma de fuego, tipo: Revolver, Calibre 38 mm, Marca: Rossi, Niquelado, Cañón Corto, Serial: W230994, Serial del Tambor: 1786, Cacha de Color Negro, practicada por los funcionarios ALVARO DIAZ y MARITZA URDANETA. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, establece una pena de Prisión de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO; se procede aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° por cuanto se observa que el imputado de autos no posee antecedentes penales, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite inferior, esto es, TRES (03) Años, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; y de TRES (03) MESES por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; evidenciándose la concurrencia de delitos penados con PRISIÓN; el artículo 88 del Código Penal, prevé que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro, esto es, a la pena de TRES (03) AÑOS, de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se le suma la mitad de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; esto es, TRES (03) AÑOS mas UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, que sumados dan un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscales en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, por tratarse de un delito en el que no hubo violencia; quedando la pena a cumplir por el acusado DANIS JOSÉ PRIETO ATENCIO, en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ PADILLA y EL ORDEN PÚBLICO, mas las Accesorias de Ley.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DANIS JOSÉ PRIETO ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.733, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gladis de Prieto y Argenis Prieto, residenciado en el barrio El Silencio, calle 167, casa No. 49E-80, Diagonal al Abasto El Llegadero, o diagonal al Colegio San Ignacio, teléfono 7317784, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ PADILLA y EL ORDEN PÚBLICO, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.026-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO



Causa No. 2C-1564-03.-