República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Sección Adolescentes

Maracaibo

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2.004
194º y 145º

Causa No.1U-073-02 Decisión No.091-04

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista al Escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de fecha 21 de octubre del año 2004, en el cual el representante de la Vindicta Pública que por cuanto ha transcurrido mas de un año de decretado el Sobreseimiento Provisional por este Tribunal y siendo que hasta la presente fecha no se ha solicitado la reapertura del procedimiento por lo que se hace de pleno derecho tal solicitud en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MERVIN ENRIQUE HERNANDEZ APARICIO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
I
Se sigue Causa Penal en contra del Adolescente Imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 17 de Diciembre del año 1985, en el Hospital Adolfo Pons, titular de la Cédula de identidad No.17.567.901, hijo de NELLY YOLANDA FERNANDEZ y GUILLERMO DIAZGRANADOS, residenciado en el Barrio Dalmiro León, calle 194, casa No.94-150, Maracaibo Estado Zulia.
II
El hecho objeto del proceso lo constituye la violencia ejercida por el Adolescente Imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuando el día 19 de Mayo del año 2002, en compañía de otro sujeto le hizo un disparo con arma de fuego sobre la víctima MERVIN ENRIQUE HERNANDEZ APARICIO, dirigida su acción a despojarle de una bolsa que cargaba para ese momento con unas sábanas, en el sector Vista Hermosa, ubicado cerca del Barrio Jesús de Nazareht , Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por tanto, se le imputa el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MERVIN ENRIQUE HERNANDEZ APARICIO.
III
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal realizada en la respectiva etapa del proceso, aparece acreditada la existencia del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MERVIN ENRIQUE HERNANDEZ APARICIO, presentando la Representación Fiscal en su debida oportunidad procesal Escrito de Acusación, el cual riela a los Folios 29 al 35 de Autos y admitido totalmente en el Auto de Enjuiciamiento.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se encuentra probado en Autos, la condición de Adolescente del Imputado, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), nacido el 17 de Diciembre de 1985, minoridad que se comprobó con los documentos de identificación que rielan al Folio cuatro de la causa, por lo cual es mismo se declara competente .Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto en varias oportunidades se fijó por este Tribunal la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente Causa por imposibilidad de ubicar a la víctima ciudadano MERVIN ENRIQUE HERNANDEZ APARICIO y de la Testigo XIOMARA ATENCIO, única testigo presencial del hecho, en fecha 14 de Mayo del año 2003, el Fiscal Especializado solicitó por ante este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional, el cual fue decretado por la Juez Primero de Juicio Sección Adolescente en esa misma fecha, en consecuencia, considerando quien aquí decide, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa sin que durante ese lapso se solicitara la reapertura del procedimiento, es de elemental justicia exigidos por el Legislador en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa en conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo, y así se Declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra del Adolescente Imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en Actas, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MERVIN ENRIQUE HERNANDEZ APARICIO, por cuanto ha transcurrido más de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional dictado por este Tribunal, sin que durante ese lapso de tiempo se haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo, 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así la solicitud Fiscal. Se declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, se declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo del Expediente una vez cumplido el lapso de Ley. Se dispone notificar a las partes de la decisión adoptada, para lo cual se acuerda librar las boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.-ASI SE DECIDE y OFICIESE EN TAL SENTIDO.-
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo.

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 091-04, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, se oficio bajo el N° 610-04 y se compulsó copia de archivo. El Secretario.

EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA